Si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contraria, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas, pero cuando se acredita, que sí existe onerosidad, y que las retribuciones percibidas por los miembros del consejo de administración, aparte de por la relación laboral que les une con la entidad, responde a los servicios prestados a la misma para obtención de ingresos, desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y de cumplirse el resto de requisitos exigidos para su deducibilidad, conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles deducción.
Así, el Tribunal Supremo concluye que no cabe calificar estas retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 15.1.e) de la LIS, sino que, en principio, son retribuciones onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerar gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se les haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico.
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