¿Puede hacienda derivar la responsabilidad de las deudas tributarias en caso de renunciar a una herencia?

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La Ley General Tributaria prevé en su artículo 42.2 a) que serán responsables solidarios del pago de las deudas y de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y los intereses de demora del período ejecutivo, aquellas personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, siendo el alcance de dicha responsabilidad el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar

La jurisprudencia se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre este supuesto de responsabilidad solidaria, y ha exigido los siguientes requisitos:

  • En primer lugar, se exige ocultación jurídica, es decir, poner bienes del deudor principal fuera del alcance de la Administración, de forma que se realicen operaciones o actuaciones que dificulten, obstaculicen o impidan la actuación recaudatoria de la Administración.
  • En segundo lugar, es precisa una contribución causal objetiva: el deudor principal elude su responsabilidad ocultando o vaciando su patrimonio, sirviéndose para ello de terceros vinculados (colaboradores para el impago de la deuda tributaria). Ello exige un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación, así como la complicidad o colaboración en dicha ocultación. El responsable debe tener una actuación positiva dirigida a la ocultación de bienes.

En efecto, es requisito indispensable que el responsable solidario sea el causante o colabore en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación cualquier actividad que distraiga bienes o derechos para evitar responder con ellos.

Se exige un acto positivo del responsable dirigido a la ocultación de bienes o derechos, como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico matrimonial.

En definitiva, debe existir una salida del patrimonio del deudor principal y una colaboración del responsable que tenga por finalidad eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales del deudor principal, un acuerdo de voluntades entre deudor principal y responsable para despatrimonializar la situación económica del deudor principal y ello con la finalidad de perjudicar, impedir, o siquiera obstaculizar o dificultar la ejecución o embargos de dichos bienes.

Asimismo, se exige un elemento subjetivo consistente en que el responsable debe ser conocedor o debe conocer del daño causado. Ahora bien, no se cumple este requisito por el mero hecho de que el presunto responsable conozca la existencia de deudas con la Hacienda Pública del deudor principal o que exista una relación de parentesco entre éste y presuntos responsables. Es preciso que se demuestre que la finalidad de la ocultación o transmisión de bienes es la de impedir que Hacienda cobre la deuda.

Para ello, se exige no sólo la actuación maliciosa del deudor principal, que mediante la operación trata de colocar sus bienes fuera del alcance de la Administración Tributaria, sino también que la conducta del tercero colaborador sea conscientemente partícipe de la acción fraudulenta.

Por lo tanto, no es suficiente con la mera frustración del cobro de los créditos tributarios. Para sustentar esa colaboración de intencionalidad maliciosa es preciso que concurran actos de transmisión física o jurídica entre el obligado y el causante o colaborador en la ocultación.

Es por ello que nuestra jurisprudencia era unánime en considerar que una mera renuncia a una herencia no constituye ningún acto de transmisión entre el deudor principal y el causante de la ocultación, resultando fundamental acreditar la culpabilidad del presunto responsable.

Pues bien, en una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha considerado que los herederos, hijos del deudor principal, colaboraron en la ocultación de bienes al aceptar la herencia de su madre después de que su padre renunciara al legado otorgado por la causante consistente en el usufructo vitalicio de los bienes hereditarios.

La Administración derivó la responsabilidad solidaria a los hijos por participar en la ocultación de bienes de su padre en perjuicio de la acción recaudatoria de la Administración Tributaria por considerar que el legatario (deudor principal) adquirió el usufructo vitalicio desde el momento del fallecimiento de la causante, por lo que, su renuncia se consideró un acto de disposición equivalente a una transmisión del derecho de usufructo a favor de sus hijos, equiparable a una donación. Y ello con una única finalidad: evitar la acción de cobro de la Administración.

Por su parte, los hijos de la causante argumentaron que la derivación de responsabilidad carecía de fundamento alguno ,puesto que no eran conocedores de la existencia de las deudas de su padre, siendo la renuncia de un legado un acto unilateral del legatario que no requiere la intervención o consentimiento de los herederos y, ni mucho menos, se trata de un acto de colaboración para perjudicar la acción de cobro de la Administración Tributaria.

No obstante, el Tribunal confirma el criterio de la Administración, considerando a los herederos responsables solidarios de las deudas tributarias de su padre, y ello por una serie de circunstancias que se dieron en el caso concreto, a saber:

    • El legado otorgado a favor del deudor, consistente en el usufructo vitalicio de los bienes de la herencia, pasó a ser de su propiedad desde el momento del fallecimiento de la causante.
    • A pesar de que la renuncia al legado es un acto unilateral, en este caso, la aceptación de herencia por parte de los hijos constituye una colaboración en la ocultación de bienes para eludir la acción recaudatoria de la Administración.
    • La herencia estuvo pendiente de aceptación por más de seis años desde el fallecimiento de la causante, y fue a partir de la notificación del embargo de los bienes cuando se procedió a renunciar al legado y aceptar la herencia, en menos de un año desde dicha notificación.

La Sala concluye, por tanto, que la renuncia al legado por parte del deudor principal y la aceptación de la herencia por parte de sus hijos fue una estrategia concertada para eludir el pago de las deudas tributarias, perjudicando la acción de cobro de la Administración, por lo que confirma la declaración de responsabilidad solidaria de los herederos.

Es por ello que resulta fundamental solicitar asesoramiento antes de proceder a la aceptación o renuncia de una herencia, puesto que puede tener importantes consecuencias como es la exigencia de las deudas tributarias, no sólo del causante, sino del renunciante a una herencia.

Desde PLANA ABOGADOS & ECONOMISTAS les ofrecemos asesoramiento y respuesta a cuantas cuestiones que puedan surgir en un supuesto de aceptación o renuncia a una herencia y sus posibles implicaciones tanto civiles como fiscales.

Responsable Departamento Contencioso

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