Reforma Fiscal IS

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NUEVA LEY IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El pasado 28 de noviembre de 2014, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 27/2014 de 27 de noviembre.

En el presente artículo, procedemos a comentar las principales novedades que esta Ley introduce en relación con la anterior. 

Concepto de actividad económica y entidad patrimonial:

– Para la actividad de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Se elimina, respecto a la normativa anterior, la necesidad de contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

– En el supuesto de grupo de sociedades, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta todas las sociedades que formen parte de un grupo, en los términos del artículo 42 del CCo., con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

– Se incorpora, además, la definición de entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, como aquélla en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o por elementos patrimoniales no afectos. A efectos de determinar este cálculo, se establecen reglas específicas para el cómputo de tesorería, derechos de crédito y valores. 

Sociedades Civiles.-

En el ámbito de los contribuyentes, se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta la aprobación de esta Ley como contribuyentes del I.R.P.F. a través del régimen de atribución de rentas.

Esta medida ha requerido incorporar un régimen transitorio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regule la traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del I.R.P.F. a contribuyentes de este Impuesto. 

Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos

– Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro respetando la debida correlación entre unos y otros.

– Los cargos o abonos a las cuentas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la Base Imponible (BI) del ejercicio impositivo que los mismos se realicen, excepto que ya hubieran sido integrados en las BI de ejercicios anteriores.

– No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos cuyo importe no haya sido integrado en la BI por aplicación del criterio especial de imputación para las operaciones a plazos o con precio aplazado, hasta que ésta no se realice.

– No se integrará en la BI la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles.

– Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea un entidad del mismo grupo de sociedades, se imputarán en el periodo impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

– Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean, transmitidos a terceros ajenos al grupo, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo grupo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas por la transmisión a terceros. Esta minoración no se producirá si el contribuyente prueba que estas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de al menos el 10%. La misma regla se aplicará en el supuesto de transmisión de participaciones en UTES, o formas análogas de colaboración situadas en el extranjero.

– Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente cuando el adquirente sea una entidad de mismo grupo, seguirán el mismo criterio de imputación del punto anterior con la excepción de que se produzca el cese de actividad del establecimiento permanente.

– Se limita la deducción de las dotaciones por deterioro de créditos u otros activos derivadas de posibles insolvencias con deudores no vinculados, excepto las que se doten por antigüedad superior a 6 meses a cierre del ejercicio y provisiones correspondientes a retribuciones a largo plazo, sistemas de previsión social y prejubilación. Se integrarán en la BI con el límite del 70% de la BI positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de las BINs. 

Correcciones de valor: amortizaciones

-Se produce una simplificación en las tablas de amortización, reduciéndose su complejidad, con unas tablas más actualizadas y de mejor aplicación práctica:

-Se incorpora a la Ley del Impuesto una única tabla de amortización. A pesar de ello, reglamentariamente se podrán modificar estos coeficientes y periodos.

Tipo de elemento

Coeficiente lineal máximo

Periodo años máximo

Obra civil

 

 

Obra civil general

2%

100

Pavimentos

6%

34

Infraestructuras y obras mineras

7%

30

Centrales

 

 

Centrales hidráulicas

2%

100

Centrales nucleares

3%

60

Centrales de carbón

4%

50

Centrales renovables

7%

30

Otras centrales

5%

40

Edificios

 

 

Edificios industriales

3%

68

Terrenos destinados exclus. a escombreras

4%

50

Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos)

7%

30

Edificios administrativos, de servicios y viviendas

2%

100

Instalaciones

 

 

Subestaciones. Redes de transporte y distrib. de energía

5%

40

Cables

7%

30

Resto de instalaciones

10%

20

Maquinaria

12%

18

Equipos médicos y asimilados

 

15%

14

Elementos de transporte

 

 

Locomotoras, vagones y equipos de tracción

8%

25

Buques y aeronaves

10%

20

Elementos de transporte interno

10%

20

Elementos de transporte externo

16%

14

Autocamiones

20%

10

Mobiliario y enseres

 

 

Mobiliario

10%

20

Lencería

25%

8

Cristalería

50%

4

Útiles y herramientas

25%

8

Moldes, matrices y modelos

33%

6

Otros enseres

15%

14

Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programas

 

 

Equipos electrónicos

20%

10

Equipos para procesos de información

25%

8

Sistemas y programas informáticos

33%

6

Producciones cinematográficas, fonográficas, videos y series audiovisuales

33%

6

Otros elementos

10%

20

 

– El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma.

– Podrán amortizarse libremente:

ü Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios afectos a las actividades de investigación y desarrollo. Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un periodo de 10 años en la parte que se hallen afectos a actividades de I+D.

ü Los gastos de I+D activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

ü Los elementos de inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 € hasta el límite anual de 25.000 euros.

Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales. 

Conjuntamente con la no deducibilidad ya introducida en 2013 en relación con los correspondientes a valores representativos del capital o fondos propios de entidades, se establece como novedad la no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y partidas a cobrar.

No serán deducibles:

a) las pérdidas por deterioro de créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez (Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal).

b) las pérdidas por deterioro de créditos correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

c) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.

d) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

e) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

Las pérdidas de los tres últimos puntos serán deducibles en el momento de transmisión o baja de los respectivos elementos patrimoniales.

– Se limita la deducción correspondiente al precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, al 5% anual, sin estar condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. En los ejercicios iniciados en 2015 la deducción correspondiente al activo intangible de vida útil indefinida se limita al 2% y la del fondo de comercio financiero al 1%.

Se eliminan los requisitos específicos para su deducibilidad, en particular, la necesidad de dotar una reserva indisponible. 

Gastos no deducibles  

– No serán fiscalmente deducibles los que representen una retribución de fondos propios. La calificación fiscal se corresponderá con su naturaleza mercantil, con independencia de su naturaleza contable, por lo tanto se incluyen las acciones sin voto, las acciones rescatables, etc.

Los préstamos participativos otorgados por entidades del mismo grupo tendrán la consideración de instrumentos de patrimonio, es decir, su retribución fija y/o variable no tendrá la consideración de gasto deducible excepto que el préstamo participativo se haya otorgado con anterioridad a 20/06/2014 o que la operación de préstamo de valores se haya realizado con anterioridad a 01/01/2015.

– Se limita la deducibilidad de los gastos por atenciones a clientes o proveedores al 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

– Se resuelve la polémica sobre la deducibilidad de las retribuciones a los administradores, al excluir expresamente del concepto liberalidad, y, por tanto serán deducibles, las retribuciones a los administradores que correspondan al desempeño de funciones distintas a su cargo, con independencia de su carácter mercantil o laboral.

– No serán fiscalmente deducibles los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

– No tendrán la consideración de fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%.

Limitación en la deducibilidad de gastos financieros

– Se mantiene en términos generales la regla del límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio. No obstante, para la adición de los dividendos o participaciones en beneficios, el porcentaje de participación, directo o indirecto se mantiene en el 5%, pero, en el supuesto alternativo, se eleva la inversión mínima de 6 a 20 millones de €.

Asimismo, se elimina la limitación a deducirse los gastos financieros netos no deducidos en un periodo impositivo en los 18 años siguientes, pasando a ser de carácter indefinido.

– Se introduce una regla específica de restricción en los casos de adquisiciones de participaciones, cuando la adquirida se fusione en los 4 años siguientes a la adquisición y la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en la Ley del Impuesto. No será de aplicación a las operaciones de reestructuración realizadas con anterioridad al 20/06/2014. 

Operaciones vinculadas

–      Se eliminan del parámetro de personas o entidades vinculadas a los consejeros o administradores en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones, así como a una entidad no residente y sus establecimientos permanentes en territorio español.

En el supuesto en que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes, la participación se eleva del mínimo del 5% al 25%, sin distinción entre sociedades cotizadas o no. 

Se elimina el supuesto de vinculación de hecho referido al “ejercicio del poder de decisión” de una entidad sobre otra. 

–      La documentación a disponer con el objeto de justificar las operaciones entre partes vinculadas (Masterfile) tendrá un contenido simplificado cuando el importe neto de la cifra de negocios de la entidad, o, en su caso, del grupo, sea inferior a 45 millones de euros, con algunas excepciones.

–      Se elimina la jerarquía de métodos de valoración, admitiéndose expresamente, de forma residual, la aplicación de cualquier otro método o técnica de valoración que respete el principio de libre competencia.

–      Se incorporan los requisitos para que las retribuciones a los socios profesionales (personas físicas) tengan la consideración de valor de mercado:

a) Se elimina el requisito de que la entidad sea de reducida dimensión, y se mantiene la necesidad de que más del 75% de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.

b) La cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad se rebaja del 85% al 75% resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

c) Se modifican los requisitos de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales:

– Se mantiene que su determinación ha de realizarse en función de la contribución efectuada por éstos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

– Se reduce el importe mínimo, que pasa de 2 veces a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En cambio, se establece que, en ausencia de estos últimos, la cuantía no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (antes 2 veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el RIRPF).

–      Se incluye una norma específica de valoración e integración de las rentas estimadas por operaciones con establecimientos permanentes en el extranjero, cuando así esté previsto en el CDI.

–      Se incorpora a la Ley, con modificaciones, el artículo 21 bis del RIS, que fue objeto de anulación parcial por Sentencia del TS de 27 de mayo de 2014 relacionadas con el tratamiento en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad.

–      Cuando en el seno de una comprobación se efectuase la revisión del valor de la operación, no resultará de aplicación la tasación pericial contradictoria (art. 57.2 y art. 135 LGT).

–      Se modifica el régimen sancionador aplicable, pasando a ser el siguiente:

a) En el caso de que la Administración tributaria no realice correcciones, la sanción será de 1.000 € por cada dato (antes 1.500 €) y 10.000 € por conjunto de datos (antes 15.000 €) manteniéndose los límites.

b) En el caso de que la Administración tributaria realice correcciones, constituirán infracciones tributarias: 

  • La falta de aportación o la aportación de documentación incompleta, o con datos falsos de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.
  • Que el valor de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  • Se mantiene la sanción en el 15% del importe de las cantidades que resulten de las correcciones que correspondan a cada operación.

–      Se incluye una referencia explícita al principio de estanqueidad de la valoración realizada: el valor de mercado a efectos del IS, IRPF o IRNR no producirá efectos respecto a otros impuestos, saldo disposición expresa en contrario. Asimismo, el valor a efectos de otros impuestos no producirá efectos respecto del valor de mercado de las operaciones entre personas o partes vinculadas del IS, IRPF o IRNR, saldo disposición expresa en contrario.

Doble Imposición.-

-Uno de los aspectos más novedosos de la Ley es el tratamiento de la doble imposición. Se persiguen dos objetivos fundamentales:

ü Equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas.

ü Establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes.

-Por ello se incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima que se establece en el 10% de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se ha suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional.

-Este nuevo mecanismo de exención constituye un mecanismo de indudable relevancia para favorecer la competitividad y la internacionalización de las empresas españolas.

-El régimen de la exención en el tratamiento de las plusvalías de origen interno simplifica considerablemente la situación prevista, que incluía un complejo mecanismo para garantizar la eliminación de la doble imposición.

-Este tratamiento de las rentas derivadas de la tenencia de participaciones se complementa con una importante reforma del régimen de transparencia fiscal internacional.

-Se modifica el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamos de valores y se homogeneíza con otro tipo de contratos con idénticos efectos económicos (equity swap, etc.).

Por otro lado, este régimen de exención general, se complementa con las deducciones para evitar la doble imposición internacional:

-Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.

-Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios. 

Reserva de capitalización

–      Se introduce una nueva reducción en la BI del 10% del incremento de sus fondos propios, para aquellas sociedades que tributen al tipo general o para las entidades de crédito, las entidades que se dediquen a la explotación, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos (Ley 34/1998); siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el importe del incremento de los Fondos Propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del periodo impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contable de la entidad.
  • La dotación de una reserva por el importe de la reducción aplicada, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo de 5 años.

En ningún caso, la reducción podrá superar el 10% de la BI positiva del periodo impositivo previa a esta reducción, a la integración de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos del artículo 11.12 y a la compensación de las BINs.

Compensación de bases imponibles negativas (BINs)

–      Se elimina el límite temporal de compensación de 18 años. Por tanto, las BINs pendientes de compensación al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir de 01/01/2015 se podrán compensar sin límite temporal.

–      Se limita la compensación al 70% de la BI previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de pérdidas. A pesar de ello, en todo caso, se podrán compensar en el periodo impositivo las BINs hasta el importe de 1 millón de euros (o la parte proporcional si el periodo impositivo fuese inferior al año).

–      La limitación a la compensación de BINs no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las BINs que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de €.

–      El límite del 70% no será de aplicación en el caso de entidades de nueva creación, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una BI positiva previa a su compensación.

–      No podrán ser objeto de compensación de BINs cuando se haya adquirido una sociedad con la finalidad de compensar sus BINs, en particular, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;
  • Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50% del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores.
  • Se trate de una entidad patrimonial.
  • La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por no haber presentado la declaración por este Impuesto correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.

–      El derecho de la Administración para comprobar las BINs pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración del período impositivo en que se generó el derecho a su compensación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las BINs resultan procedentes mediante la exhibición de la liquidación y de la contabilidad depositada en el Registro Mercantil.

Resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.

–      Para contribuyentes con volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 € durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2.015, tendrá los siguientes límites:

  • La compensación de BINs está limitada al 50% de la BI previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea ≥ 20 millones € pero < 60 millones €.
  • La compensación de BINs está limitada al 25% de la BI previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea ≥ 60 millones €.

Tipo de gravamen

–      El tipo general de gravamen será del 25%. A pesar de ello, en los periodos iniciados durante 2015 el tipo general será del 28%.

–      Las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán en el primer periodo impositivo en que la BI resulte positiva y en el siguiente al tipo del 15%, excepto que deban tributar a un tipo inferior. No resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidades patrimoniales.

Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica

–      Investigación y desarrollo (I+D):

  • Se modifica ligeramente el concepto, pasando a ser “procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente”
  • Se reduce el porcentaje de deducción pasando a ser del 30% al 25% y del 50% al 42% por la cuantía que exceda a la media de los gastos efectuados en los 2 años anteriores. Las deducciones adicionales por personal investigador pasan del 20% al 17% y por inversión en determinados elementos del inmovilizado del 10% al 8%.

–      Innovación tecnológica (it):

  • Se modifica ligeramente el concepto, incluyendo los “relacionados con la animación y los videojuegos”.
  • La base de la deducción se minorará en la totalidad del importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el periodo impositivo (antes el 65%).
  • La deducción se mantiene en el 12% de los gastos efectuados.

Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

–      Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20% respecto del primer millón de euros y del 18% sobre el exceso de dicho importe.

–      La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40% del coste de producción.

Al menos el 50% de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a la deducción.

–      El importe de la deducción no podrá superar los 3 millones de euros y conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente no podrá superar el 50% del coste de producción. Además, se establecen reglamentariamente una serie de requisitos.

La deducción se practicará a partir del periodo impositivo en que finalice la producción de la obra, a excepción de las producciones de animación que será a partir de la obtención el certificado de nacionalidad.

–      Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción del 15% de los gastos realizados en territorio español siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de Euros.

–      La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1º) Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado Miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000€ por persona.

2º) Los gastos de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

–      El importe de la deducción no podrá superar los 2,5 millones de euros por cada producción realizada.

En caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración Tributaria sin que se produzca el devengo de intereses.

–      Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales dan derecho a una deducción del 20% de los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos siempre y cuando se cumplan determinados requisitos.

–      El importe de la deducción no podrá superar los 500.000 € por contribuyente. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas no podrá superar el 80% de dichos gastos.

Quedan eliminadas las siguientes deducciones (aunque con un régimen transitorio).

– Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

– Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

– Deducciones por inversiones medioambientales. 

Normas comunes a las deducciones (del capítulo IV-Titulo VI)

–      Se establece como definitiva la reducción de los límites de las deducciones que se establece en un 25% de la cuota íntegra minorada en el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

Este límite se eleva al 50% cuando el importe de la deducción por I+D+it que corresponda a gastos e inversiones realizadas en el propio periodo impositivo exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional (DDI) y las bonificaciones.

–      En el supuesto de que los gastos de I+D del período impositivo superen el 10% del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción podrá quedar excluida del límite y aplicarse o abonarse con un descuento del 20% de su importe hasta un importe adicional de 2 millones de euros.

El pago fraccionado

–      Se establece que el tipo de gravamen del pago fraccionado calculado en base a la cuota íntegra del último IS presentado será del 18%.

–      Estarán obligados a aplicar la modalidad del cálculo del pago fraccionado en base al resultado del ejercicio actual, aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo anterior hayan superado los 6 millones de euros. El tipo de gravamen será el resultado de aplicar 5/7 al tipo de gravamen redondeado por defecto.

–      Es preciso tener en cuenta, para el ejercicio 2015, la Disposición Transitoria 34ª que concreta los tipos aplicables a los pagos a cuenta.

Régimen de Consolidación fiscal.

– Hay novedades en la configuración del grupo fiscal, exigiendo por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto con las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y permitiendo por otro lado, la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de entidades no residentes en territorio español o de entidades comúnmente participadas por otra no residente en dicho territorio.

– Destaca la configuración del grupo como tal, incluso en la determinación de la base imponible, de manera que cualquier requisito o calificación vendrá determinado por la configuración del grupo fiscal como única entidad. Esta configuración se traduce en reglas específicas para la determinación de la base imponible del grupo fiscal, de manera que determinados ajustes, como el caso de la reserva de capitalización o de nivelación se realicen a nivel de grupo.

– La integración de un grupo fiscal en otro no conlleve la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones de manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación fiscal. 

Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión

–      Se aplican siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros o en los 3 periodos impositivos inmediatos y siguientes a aquel periodo impositivo en que la entidad o conjunto de entidades, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquel periodo como en los 2 periodos impositivos anteriores a este último.

–      No serán de aplicación los incentivos a las entidades patrimoniales.

–      Se elimina la libertad de amortización para inversiones de escaso valor.

–      Se elimina la aceleración de la amortización de los elementos patrimoniales objeto de reinversión.

–      Se elimina la escala reducida de gravamen.

–      En los periodos impositivos iniciados en 2015, tributarán al tipo de gravamen del 25% por la parte de la BI comprendida entre 0 y 300.000 euros y al tipo del 28% sobre el exceso.

–      Reserva de nivelación de bases imponibles: Las empresas que puedan aplicar los incentivos fiscales para ERD, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10% de su importe. En todo caso la minoración no podrá superar 1 millón de euros. Estas cantidades se adicionarán a la base imponible de los periodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del periodo impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. El importe restante se adicionará a la base imponible del periodo impositivo correspondiente a la conclusión del referido plazo.

El contribuyente debe dotar una reserva por el importe de la minoración, que será indisponible hasta el periodo impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades referidas en el párrafo anterior.

–      En los periodos impositivos iniciados en 2015, no será necesario que en los contratos de arrendamiento financiero el importe anual de la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien permanezca constante o creciente a lo largo del periodo contractual. El importe anual de la parte de esas cuotas en ese periodo no podrá exceder del 50% del coste para bienes muebles o del 10% en caso de inmuebles o establecimientos industriales.

Retenciones e ingresos a cuenta

–      El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será, con carácter general, del 19%. A pesar de ello, durante el ejercicio 2.015, el porcentaje del mismo será del 20%.

–      En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o el consentimiento o autorización para su utilización el porcentaje será del 24%.

Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención o ingreso a cuenta previstos en este apartado.

Autor:
PLANA ABOGADOS & ECONOMISTAS

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