En base a la reciente consulta del informa nº 146163, es necesario distinguir entre la refacturación exclusiva de un gasto o una refacturación que se realiza en el marco de una entrega de bienes o prestación de servicios y que podría tener la consideración de accesorio.
Para el primer caso, refacturación exclusiva de un gasto, se trata de una prestación de servicios sujeta y no exenta por la que deberá repercutirse el impuesto al tipo general independientemente del tipo soportado.
Para el segundo caso, refacturación realizada en el marco de una entrega de bienes o prestación de servicios y que constituyen una única operación, el tipo a aplicar será el mismo que el aplicado para la prestación principal, al tener ésta la consideración de accesoria.