La reforma parcial de la ley de sociedades de capital
El pasado 2 de agosto de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
Como establece la exposición de motivos de esta ley de reforma parcial de la LSC, (i) se pretende conseguir una reducción de costes de las sociedades de capital, (ii) suprimir algunas de las más injustificadas diferencias entre las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada e (iii) incorporar a nuestra normativa la mencionada Directiva 2007/36/CE.
Me centraré hoy en los dos primeros puntos, no haciendo un resumen de las modificaciones que sufre la LSC a raíz de esta reforma sino incidiendo en aquellos aspectos que me parecen más relevantes y que seguramente preocuparán a los agentes afectados por esta regulación.
La primera novedad importante que tendrá incidencia en la práctica societaria es el nuevo derecho legal de separación contemplado en el nuevo artículo 348bis de la LSC. Se concede tal derecho al socio que hubiera votado a favor de la distribución de dividendos a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior. En la práctica supondrá que el socio disidente tendrá derecho a separarse transmitiendo sus acciones o participaciones por su valor razonable. Esto significa la quiebra del principio de la mayoría en derecho societario español y un cambio radical respecto del socio minoritario que esté en desacuerdo con el no reparto de dividendos que pasará a tener en las juntas ordinarias una posición de fuerza. Dos consecuencias se me ocurren inicialmente, por un lado puede comprometer la viabilidad de la empresa en caso de que reparta ese tercio de los beneficios propios de la explotación o puede hacer irrealizable el derecho de separación por carecer de recursos los socios o la propia sociedad para adquirir las acciones o participaciones del socio minoritario que ejerza su derecho. Tradicionalmente, las disputas entre socios por el seguimiento por la sociedad de una política de no reparto de dividendos (que ahora se cuantifica en menos de un tercio de los beneficios propios de la explotación) venían resolviéndose en los tribunales a favor del socio minoritario si había existido abuso de la mayoría. A partir de la entrada en vigor de la reforma parcial (2 de octubre de 2011) veremos cómo se va a resolver toda esta problemática. Además, se continúa manteniendo el concepto de beneficios propios de la explotación del objeto social que ya existía para la liquidación del usufructo que no menos conflictos interpretativos ha generado a la doctrina y a la jurisprudencia.
Cabe destacar también las modificaciones que se han producido en el ámbito de la convocatoria de las juntas generales de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. Se ha asimilado a las sociedades anónimas la posibilidad de prever en estatutos sociales (salvo que las acciones sean al portador) que la junta general se convoque mediante comunicación individual a los accionistas sin necesidad de publicar anuncios. Lo más relevante en este ámbito es, sin duda, la reforma para paliar las dudas interpretativas que surgieron a raíz del Real Decreto-ley 13/2010 que introdujo la convocatoria de junta mediante la publicación del anuncio en la web de la sociedad. Se ha introducido un nuevo artículo 11bis que regula la “sede electrónica”. La competencia para crearla es de la junta general, se deberá inscribir en el Registro Mercantil o ser notificada a todos los socios y será a cargo del órgano de administración la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y la fecha en que se hicieron. Bajo mi punto de vista, aquello que iba a significar más agilidad y por ende ahorro de costes, supone un nuevo y engorroso trámite. No extrañará por tanto continuar viendo convocatorias de junta mediante publicación de anuncios en diarios para evitar problemas y generar seguridad jurídica o mediante comunicación individual si los estatutos lo prevén. Se establece ahora la obligación de convocar la junta a solicitud de la minoría en el plazo de 2 meses desde que se hubiera requerido. Se ha introducido también el requisito formal de establecer el cargo de la persona que realiza la convocatoria en el anuncio de la convocatoria.
Se extiende en las sociedades anónimas la posibilidad que ya tenían las sociedades limitadas de prever en estatutos distintos modos de organizar la administración social.
Desaparece la obligación en las sociedades anónimas de publicar el acuerdo de cambio de denominación, domicilio, sustitución o modificación del objeto social y disolución de la sociedad.
Se incorpora a rango de ley la regulación del nombramiento de administración persona jurídica que, hasta entonces, venía recogido únicamente en el Reglamento del Registro Mercantil. Es curioso y merece mencionarse que el proyecto de ley (y la exposición de motivos de la ley finalmente aprobada) incorporara la responsabilidad solidaria de la persona física representante de la persona jurídica nombrada administrador que finalmente no se incorporó.
Por último, y siguiendo la tradición del legislador de modificar otras leyes y normativa no amparada ni por el título de la ley, se introduce en la disposición final tercera de la Ley 25/2011 una modificación a los apartados 4 y 5 de la Ley de Modificaciones Estructurales para incorporar a una ley lo que ya venía diciendo la práctica registral (incluida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 2011) recogiendo la obligación de tener un informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión en lo relativo a la opinión de si el patrimonio aportado es igual, al menos al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento de capital de la sociedad absorbente. Entiendo que tal obligación no debería exigirse en fusiones en las que no exista aumento de capital de la sociedad absorbente.