LEY DEL MERCADO DE VALORES

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¿Cómo afecta la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en el caso de que se adquieran participaciones de una sociedad cuyo activo está formado mayoritariamente por inmuebles adquiridos mediante leasings y no de propiedad?

El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, LMV) establece que la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado oficial, está exenta de IVA y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, esta exención no incluye las transmisiones realizadas en el mercado secundario y determinadas adquisiciones en mercados primarios, suponiendo la tributación por ITP-AJD por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). Son los casos en que los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles sitos en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles situados en España, siempre que dicha transmisión garantice o aumente el control sobre la entidad.

En base a la Disposición Adicional Séptima de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se entiende por contratos de arrendamiento financiero aquéllos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles. De este modo, la transmisión del inmueble sólo se entiende realizada cuando se ejercita efectivamente la opción de compra. Por ello, los bienes inmuebles objeto de arrendamiento financiero son propiedad de la entidad de leasing hasta el ejercicio de la opción de compra, en cuyo momento, la entidad arrendataria podrá pasar a computarlos como propios, no antes.

Por lo tanto, en el caso que una entidad tenga en su activo inmuebles adquiridos mediante leasing, no se cumpliría el primero de los requisitos exigidos por la LMV, no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 108, con independencia de que se adquiera o no el control de la sociedad. Es decir, los inmuebles en arrendamiento financiero no computan como inmuebles a los efectos del artículo 108 de la LMV hasta que se ejercite la opción de compra sobre los mismos.

No obstante, cabe resaltar que, en la medida en que todo contrato sujeto a ITP-AJD puede ser objeto de calificación por parte de la Administración, deberá atenderse a la verdadera naturaleza jurídica del contrato, es decir, si cumple con los requisitos para ser considerado como leasing, con independencia de la denominación que las partes hayan dado al contrato.

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