Liquidaciones administrativas en base anual

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Liquidaciones administrativas en base anual

Retroacción de las actuaciones en las liquidaciones administrativas en base anual.

En los últimos años, viene produciéndose una problemática respecto a la retroacción de las actuaciones en las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o de Retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), que emite la Administración tributaria tomando como período de liquidación el anual, y no por períodos de liquidación trimestrales o mensuales.

Estamos ante un supuesto en que la Administración tributaria notifica al obligado tributario una liquidación provisional por los impuestos mencionados, tomando como base la anual. Contra esta liquidación el contribuyente interpone una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional correspondiente y éste estima la reclamación interpuesta, basándose en que la liquidación administrativa se ha emitido en base a un período de liquidación anual, y no trimestral o mensual, que es el que contempla la normativa.

A pesar de que el Tribunal Económico Administrativo no se pronuncia en su resolución sobre la posibilidad de retrotraer actuaciones por parte de la Administración, lo que sucede normalmente es que la Administración Tributaria vuelve a emitir una nueva liquidación, corrigiendo el “error” cometido y esta vez emitiendo una nueva liquidación tomando como referencia el período de liquidación del tributo, trimestral o mensual.

Se ha planteado si esta actuación de la Administración es correcta o no.

Es decir: si no procede volver a dictar una nueva liquidación administrativa porque el Tribunal ha estimado la reclamación del contribuyente, declarando nula la liquidación administrativa y, por tanto, dejándola sin efecto alguno. O por el contrario, cabe la retroacción de las actuaciones y la emisión de una nueva liquidación, tal como hace la Administración Tributaria, porque estamos ante un mero error formal de la liquidación administrativa, que la hace anulable y no nula de pleno derecho.

Lo cierto es que si la normativa reguladora del IVA o de la obligación de practicar retenciones de IRPF o de IRNR establece períodos de liquidación trimestral o mensual, el hecho de que la Administración Tributaria emita una liquidación provisional, tomando como período de liquidación el anual, supone que ha incumplido total y absolutamente el procedimiento establecido en la normativa reguladora de los mencionados impuestos y ello es causa de nulidad absoluta.

En efecto, el período impositivo de declaración y liquidación del IVA y de Retenciones es trimestral o mensual, pero nunca anual. Ello obliga a que la regularización que, en su caso, practique la Administración, se deba desglosar en los mismos períodos. Y consideramos que  ello no es una cuestión meramente formal, sino una cuestión de carácter sustantivo, por lo que no procedería que la Administración emita una nueva liquidación.

Y de esta forma se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 (recurso 214/2005), que ha considerado que, anulada por el TEAR la liquidación de IVA originaria por estar referida al año natural y no por períodos trimestrales, la liquidación debe anularse y no producir efecto alguno. Tal como se pronuncia el Tribunal, estamos ante una anulación que “no responde tanto a motivos formales, que eventualmente hubiera permitido una nueva liquidación salvados, sino a motivos de orden sustancial”, ya que “la periodificación llevada a efecto por la Administración distorsiona el sistema de deducción y afecta a la neutralidad del impuesto en los términos precisos establecidos en la normativa para alcanzar tal esencial característica, es decir, la fijación de períodos específicos para la correlación de la deducción”. Y por ello concluye el Tribunal que “no cabe la práctica de nuevas liquidaciones que han de ser anuladas así como los actos de ejecución dictadas o para pago de las mismas”.

Que contra dicha sentencia se ha recurrido ante el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la ley, y este Tribunal lo ha desestimado recientemente por considerar que no es una materia objeto de dicho recurso.

Por lo tanto, esta sentencia ha dado un paso muy importante en el tema que nos ocupa al considerar que, una vez anulada una liquidación administrativa de IVA por haber sido liquidada por la Administración de forma anual en lugar de forma trimestral o mensual, dicha liquidación queda anulada por motivos de carácter sustancial, no meramente formal y, por lo tanto, la Administración no puede volver a dictar una nueva liquidación administrativa por el impuesto mencionado.

Responsable Departamento Contencioso

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