RESPONSABILIDAD LIQUIDADOR SDAD

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¿Cuál es la eventual responsabilidad del liquidador de una Sociedad por las deudas y sanciones tributarias de la sociedad, tanto anteriores a la liquidación como futuras? ¿A quién realizará la AEAT las comunicaciones relativas a las deudas tributarias y sanciones anteriores relativas a la sociedad liquidada una vez expirado el certificado electrónico facilitado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) que permitía el acceso a la Dirección Electrónica Habilitada (DEH)?

La eventual responsabilidad del liquidador por las deudas y sanciones tributarias de la sociedad tanto anteriores a la liquidación como futuras se regulan en el artículo 43.1.c) de la LGT que establece lo siguiente:

“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.”.

 Conforme a lo dispuesto en el precepto anterior habría que distinguir dos tipos de obligaciones a efectos de la determinación de la eventual responsabilidad tributaria subsidiaria del liquidador: obligaciones tributarias devengadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación y las obligaciones tributarias y las sanciones posteriores al inicio de la liquidación.

 En relación a las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad al inicio de la liquidación, el liquidador será responsable subsidiario cuando no hubiese realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de dichas obligaciones por la deuda tributaria correspondiente.

 Respecto a las obligaciones tributarias y las sanciones posteriores al inicio de la liquidación responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. En este sentido, el artículo 43.1.a) y b) de la LGT señala que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

 – Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

– Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Por otro lado, la AEAT realizará, en principio, las comunicaciones relativas a las deudas tributarias y sanciones anteriores relativas a la sociedad liquidada en el domicilio de los socios debido a que según los artículos 395 y 396 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital la disolución y posterior liquidación de una sociedad es una de las causas de extinción de la personalidad jurídica.

En consecuencia, al no existir ya la personalidad jurídica, es de aplicación el artículo 107.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), que establece que en caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas jurídicas disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias en virtud del artículo 40.1 de la LGT que establece que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda..

No obstante lo anterior, el artículo 108.1 del RGAT prevé una previsión especial para los liquidadores al señalar que en caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones.

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