¿Se pueden utilizar los datos personales de alguien sin su consentimiento para remitirle publicidad, si los datos provienen de fuentes accesibles al público, tales como guías telefónicas o listados de colegios profesionales?
El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que, “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
En el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal. En su artículo 10, recientemente modificado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 8 de febrero de 2012, recurso 23/2008, se establecen los supuestos que legitiman el tratamiento o la cesión de los datos. En concreto en su punto 2º se establece en qué casos será posible el tratamiento o la cesión de datos de carácter personal sin la necesidad del consentimiento del interesado.
En la mencionada sentencia se ha anulado el punto 2º b) del artículo 10 del Real Decreto 1720/2007, que establecía que para la utilización de los datos que figuraban en fuentes accesibles al público, el responsable del fichero o el tercero a quien se le comunicaban los datos debían de tener un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, el estado español en su trasposición de la Directiva 95/46/CE estaba solicitando requisitos adicionales a la normativa europea. Por ello el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consideró, que los estados miembros no podían añadir nuevos principios relativos a la legitimación de los tratamientos de datos personales ni imponer exigencias adicionales que vendrían a modificar el alcance de alguno de los principios establecidos en el articulado de la Directiva, y por esta razón se declara nulo el punto 2º b) del Real Decreto 1720/2007.
Que al anularse el mencionado artículo nos debemos remitir al artículo 3 j) y 5.5 párrafo 2º de la Ley Orgánica 15/1999.
“j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.”
“5. (…)
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.”
Por lo tanto podemos concluir que, para tratar datos personales debe tenerse previamente el consentimiento (expreso o tácito, pero siempre inequívoco) de sus titulares, salvo que se dé alguna de las excepciones previstas en el artículo 5. Si los datos figuran en fuentes accesibles al público (como las guías telefónicas o los listados de colegios profesionales) es posible su tratamiento sin el consentimiento de los titulares de los datos.