El artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores define el contrato temporal por circunstancias de la producción de carácter imprevisible de la siguiente manera: “el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere”. Por otro lado, el mismo artículo regula la modalidad previsible siendo de aplicación “para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada”.
Factores que diferencian las dos modalidades de contrato temporal
De este modo, a simple vista, ambas tipologías de contratos responden a necesidades de empleo de carácter puntual y que causan un desajuste entre el empleo disponible y el existente. Ahora bien, hay dos factores que los diferencian:
Por un lado, en lo que se refiere al concepto de previsibilidad, el Estatuto de los Trabajadores ha establecido unos requisitos que pueden ayudarnos a entender cuándo debe considerarse que las necesidades de empleo son previsibles, concretamente en el artículo 15.4 ET se indica que en esta tipología de contratos: “las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos”.
Por consiguiente, la obligación de la comunicación a los RLT de la previsión anual de uso de esta tipología de contrato conlleva que el carácter previsible de los mismos dependa de su capacidad de proyección sobre el año natural al tener que realizarse una proyección en los últimos meses o semanas del año anterior en que se pretendan llevar a cabo. Así, el carácter imprevisible debe derivar necesariamente de la existencia de eventos que creen desajustes de empleo y que no se pueda prever el año anterior a la aparición de la necesidad.
Es cierto, que el propio artículo, al referirse al carácter imprevisible de la necesidad de empleo también hace mención a las oscilaciones, oscilaciones que en todo caso no pueden entenderse como previsibles y que en cuyo caso deben referirse a incrementos extraordinarios, y no cíclicos ni regulares.
Duración de la necesidad de empleo a cubrir en contratos temporales
Por otro lado, uno de los elementos para tener en cuenta a la hora de elegir una modalidad u otra de contrato por circunstancias de la producción es la duración de la necesidad de empleo a cubrir. Mientras el contrato de carácter “imprevisible” permite la realización de esta tipología de contratos por una duración de 6 meses (ampliables otros 6 por convenio colectivo), la modalidad “previsible” únicamente permite la formalización de este contrato por una duración máxima legal de 90 días no consecutivos. De este modo, atendiendo a la duración de la necesidad de empleo, deberemos aplicar uno u otra tipología de contrato temporal por circunstancias de la producción.
Conclusión sobre la aplicación del contrato temporal por circunstancias de la producción
En conclusión, para poder elegir entre ambas figuras contractuales deberá tenerse en cuenta la previsibilidad entendida como la anticipación con la que el empresario puede advertir la necesidad de empleo futura, así como la duración de la misma, elementos que son necesarios tener en cuenta para una correcta aplicación del contrato temporal por circunstancias de la producción.
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