Una persona física, una vez ha cesado en su actividad tiene la intención de ceder un contrato de leasing suscrito en su día a una sociedad limitada, produciéndose la subrogación por parte del cesionario. ¿Qué consecuencias en materia de fiscalidad indirecta existen en dicha cesión?
El artículo 4, apartados Uno y Dos b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) establece que se entienden realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, están sujetas a IVA, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determina la sujeción al IVA.
Por lo tanto, salvo que haya tenido lugar una previa desafectación de la actividad empresarial, en la medida en que los contratos de arrendamiento financiero (leasing) constituyen activos integrantes del patrimonio empresarial, la cesión de estos contratos de arrendamiento financiero supone la realización de una operación sujeta al IVA, al realizarse por un empresario o profesional.
Conviene matizar que a efectos del IVA, el arrendamiento financiero de un bien tiene la consideración de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.Dos.2ª de la LIVA hasta el momento en que el arrendatario se comprometa frente al arrendador a ejercitar la opción de compra del citado bien, a partir de cuyo momento la operación será considerada como una entrega de bienes (artículo 8.Dos.5ª de la LIVA). Entendiendo que no se ha ejercitado en ningún momento la opción de compra y dado que la operación consiste en la cesión o transmisión de la posición como arrendatario financiero, dicha operación debe ser calificada como prestación de servicios a efectos del IVA.
La base imponible de dicha operación estará constituida por el importe total de la contraprestación siendo el sujeto pasivo, y por tanto el obligado a repercutir en factura el citado tributo, la persona física o jurídica que tenga la condición de empresario y preste el servicio sujeto al Impuesto.
Por su parte, el apartado cuatro del anteriormente citado artículo de la LIVA establece que las operaciones sujetas a IVA no lo están al concepto “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD).
Ahora bien, al no estar sujeta la operación a TPO, cuando los contratos de arrendamiento financiero tienen por objeto inmuebles, la transmisión debe documentarse en escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, quedando por tanto también sujeta a la cuota proporcional de documentos notariales de la modalidad de AJD.