LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 17 DE ENERO DE 2014 SOBRE LA PROHIBICIÓN TESTAMENTARIA DEL TESTADOR DE QUE SUS HEREDEROS ACUDAN A LA INTERVENCIÓN JUDICIAL PARA DIRIMIR SUS DIFERENCIAS SOBRE EL REPARTO DE LA HERENCIA
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia de fecha 17 de Enero de 2014 por la que fija su doctrina sobre la denominada “cautela socini” o prohibición establecida por el testador de que sus herederos acudan a la intervención judicial o de terceros para dirimir sus diferencias sobre el reparto de la herencia.
En el supuesto de hecho examinado por la sentencia el testamento contenía una cláusula por la que el testador prohibía la intervención judicial en su herencia y cualquier otra en su testamentaría. El incumplimiento de dichas prohibiciones suponía que el heredero incumplidor quedara automáticamente instituido heredero en la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes.
La cautela socini es una cláusula comúnmente utilizada por la práctica testamentaria, pero cuya aplicación también había sido objeto de polémica doctrinal ante su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos.
Esta polémica tampoco había sido resuelta por la doctrina jurisprudencial hasta la fecha con pronunciamientos que han ido desde la admisión y validez de la cautela socini hasta su inaplicación, y por ello es de suma importancia la aportación del Alto Tribunal en la resolución comentada en el presente artículo.
El límite de la cautela es la legítima como freno a la libertad dispositiva del testador, mientras que por su parte, la proyección de la función de la legítima, como derecho subjetivo propiamente dicho, entronca directamente con el marco de ejercicio o actuación del legitimario en orden a solicitar la intervención judicial en defensa de su derecho. La respuesta del Tribunal es favorable a la admisión testamentaria de la cautela socini.
El Tribunal considera que la cautela socini no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima, pues su alcance en una sucesión abierta y por tanto diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes.
La prohibición impuesta por el testador de recurrir a la intervención judicial, en las operaciones de ejecución testamentaria llevadas a cabo por el contador-partidor, no afecta directamente al plano material de ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima, pues su incidencia se proyecta exclusivamente en el marco de la disposición testamentaria como elemento condicionante que articula el juego de la correspondiente opción que da sentido a la cautela socini.
Por ello lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición testamentaria no se produce, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que según el Alto Tribunal, es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio, pues no todo contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo quedará comprendido en la prohibición impuesta por la cautela socini.
Sólo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren formalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.
Todas aquellas impugnaciones que tengan por objeto denunciar irregularidades del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otros, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela, y por tanto, en la correspondiente sanción.
En el supuesto de autos la valoración de la aplicación de la cautela socini, lejos de ser una cuestión colateral o accesoria representó, la cuestión central pues su admisión conllevó inevitablemente una modificación de la partición realizada que se ajustó tanto a la intangibilidad de la legítima solicitada, como al acrecimiento de lo mejorado a favor de los legitimarios conformes dado que los legitimarios accionantes infringieron la prohibición dispuesta en la medida en que el fundamento que anidó en el contenido impugnatorio realizado, en relación a la cesión de acciones efectuada por el testador y su esposa a sus hijos varones, se circunscribió claramente en el marco del ejercicio de una acción de suplemento de legítima y eventual reducción de donaciones que comportó la pretensión de una nueva cognitio relativa a la computación y valoración del haber hereditario, constituyendo una clara contravención o falta de aceptación de la disposición patrimonial ordenada por el testador.