Deducibilidad intereses demora por Acta de Inspección

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¿Son deducibles los intereses de demora consecuencia de un acta de inspección?

La reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 07 de mayo de 2015 ha cuestionado de forma directa la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de actas de inspección, cuestión sobre la cual, hasta ahora, la jurisprudencia no había sido del todo clara, o al menos, no había rechazado de forma tan tajante.

Con fundamento en el Código Civil, el TEAC le atribuye a los intereses de demora naturaleza indemnizatoria, dado que su exigibilidad viene determinada por la mora en el cumplimiento de la obligación de ingresar. De este modo se rechaza la concepción de los intereses de demora como gastos financieros en la medida en que no pueden considerarse necesarios para la obtención de beneficios. Se invoca, por tanto, el principio de justicia que implica que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga de él un beneficio o ventaja, hecho que iría en contra de este principio básico consagrado en el artículo de la Constitución Española.

No obstante, merece especial atención el hecho de que la resolución del TEAC, aplicable a situaciones acaecidas durante la vigencia de la Ley 43/1995, se base en la aplicación de antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo al amparo de una legislación anterior, en la que se recogía expresamente que serían deducibles los gastos necesarios para la obtención de los ingresos. Precisamente la Ley 43/1995 sustituyó el concepto de gasto necesario por la regla general de deducibilidad salvo en casos de liberalidad, lo que nos lleva a cierta controversia, más aún cuando el criterio de la Dirección General de Tributos en recientes consultas vinculantes, a pesar de resultar muy casuístico, parecía ir encaminado a pronunciarse por el carácter deducible de dichos gastos.

Ahora bien, la controversia generada y la disparidad de criterios podría verse esclarecida al amparo del artículo 15.f) de la nueva Ley 27/2014 que expresamente establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

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