REGLAS ESPECIALES DE CUANTIFICACIÓN DE RENTAS DERIVADAS DE DEUDA SUBORDINADA O PARTICIPACIONES PREFERENTES.
El Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, además de otras modificaciones, adopta ciertas medidas de carácter tributario en su artículo 15, añadiendo a la Ley 35/2006 del IRPF una Disposición Adicional, la Cuadragésimo Cuarta, con reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.
Para conocer las últimas novedades sobre este tipo de rentas, es conveniente repasar como debía ser su tributación a lo largo de estos años.
La situación más habitual es la de contribuyentes que adquirieron originariamente participaciones preferentes, cobrando unos cupones anuales, hasta que se produjo la conversión de estas en obligaciones o acciones, en virtud de la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.
Posteriormente, se han dado los casos de transmisión de estas obligaciones o acciones, y compensaciones al contribuyente por acuerdos con la entidad financiera.
Los cupones que se percibían por dichas participaciones se integraban en la declaración de IRPF dentro de la base imponible del ahorro como rendimientos del capital mobiliario.
Los diferentes rendimientos que se percibieron a partir de la suspensión de los mismos, tributaban del siguiente modo hasta le entrada del presente Real Decreto-Ley:
– El canje de participaciones preferentes por acciones u obligaciones, generaba un rendimiento de capital mobiliario, generalmente negativo, por la diferencia entre el valor de la adquisición inicial y los nuevos títulos entregados.
– En el caso de transmisión de los nuevos títulos en posesión, tributaban como un rendimiento de capital mobiliario en la base del ahorro en el caso de obligaciones, y como una ganancia / pérdida patrimonial en la base del ahorro o la base general, según el tiempo transcurrido desde el canje (más o menos de un año respectivamente).
– Por último la compensación, en caso de producirse, tenía el tratamiento de capital mobiliario en la base imponible del ahorro.
El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, añadía un primer régimen de Compensación e integración de rentas negativas, permitiendo desde el 1/01/2014, la compensación integra de las mismas, en el caso de que las anteriores tres rentas se integraran en la base imponible del ahorro, por ser rendimientos de capital o por ser pérdidas patrimoniales a más de un año.
En el caso de una pérdida patrimonial por transmisión antes del transcurso de un año desde el canje, ésta se integra en la base imponible general, no pudiendo compensarse con el resto de rentas.
Finalmente, el presente Real Decreto-Ley 6/2015, establece 2 opciones para declarar estas rentas:
- Declarar un único rendimiento de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro en el momento de percibir la compensación por el rendimiento resultante por la diferencia entre los importes percibidos por el contribuyente (compensación + valor de transmisión de obligaciones / acciones) y la inversión inicial en participaciones preferentes.
En caso de haber declarado previamente las rentas generadas por el canje y la venta, es posible presentar autoliquidación complementaria y obtener la devolución de ingresos indebidos sin sanción, intereses o recargo alguno cumpliendo los requisitos siguientes:
– presentar dicha declaración complementaria en un plazo de 3 meses tras finalizar el plazo de presentación de la renta del 2014, si el acuerdo de compensación se ha producido en el mismo 2014.
– presentar dicha declaración complementaria antes de el transcurso de 3 meses desde la entrada en vigor del RD del 15 de mayo, si el acuerdo se produjo en 2013.
- Declarar de forma separada los mencionados rendimientos, pudiendo minorar el rendimiento de capital mobiliario generado por la compensación acordada, en el importe de la pérdida patrimonial generada en un plazo inferior a un año y por lo tanto integrada en la base imponible general, que no se haya podido compensar a través del procedimiento general de integración y compensación de rentas.
Con el fin de aportar claridad a este tema, a continuación incluimos un ejemplo práctico: Contribuyente que adquiere participaciones preferentes por 20.000 €. Una vez suspendidos los cupones, se le canjean las participaciones por acciones valoradas en 18.500 euros. Finalmente, decide transmitirlos en un plazo inferior al año por 15.000 euros, recibiendo posteriormente una compensación por valor de 4.000 euros.
El resultado global para el contribuyente es de – 1.000 euros. Ahora bien, su tratamiento fiscal es por 3 tipos de rendimiento:
Valor Nuevas Acciones |
18.500 € |
(-) Valor Adquisición Preferentes |
20.000 € |
Rendimiento mobiliario B. Ahorro (canje) |
– 1.500 € |
Precio Transmisión Acciones |
15.000 € |
(-) Valor Nuevas Acciones |
18.500 € |
Pérdida patrimonial B. General (venta) |
– 3.500 € |
Compensación derivada del acuerdo |
4.000 € |
Rendimiento mobiliario B. Ahorro |
4.000 € |
En este caso, con anterioridad al Real Decreto-Ley, el contribuyente hubiese generado una pérdida patrimonial que no hubiese podido compensar con los restantes rendimientos, por lo que tendría que tributar por unos rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base del ahorro por importe de 2.500 €.
Tras el Real Decreto-Ley, tiene 2 posibilidades distintas a la anterior:
- declarar un único rendimiento de capital mobiliario negativo en la base del ahorro por 1.000 €, presentado declaraciones complementarias en el caso de haber declarado rendimientos en autoliquidaciones anteriores en los plazos antes indicados.
- Minorar la compensación acordada por 4.000 € que generan un rendimiento de capital mobiliario positivo en la base del ahorro, en el importe de la pérdida patrimonial integrada en la base imponible general por sus características, que no haya podido ser compensada en dicha base.
Por lo que en caso de no poder compensar la totalidad de la pérdida, se podría minorar la compensación de 4.000 € en 3.500 €, declarando únicamente un rendimiento de capital mobiliario de 500 € positivos, paralelos a los rendimientos del mismo tipo de 1.500 € negativos, declarados en el mismo ejercicio o en ejercicios anteriores.
Un caso distinto al planteado, es la declaración de nulidad mediante sentencia judicial de los contratos sobre deuda subordinada o participaciones preferentes, en que queda sin efecto la declaración de cualquier operación anterior descrita, restituyendo mutuamente las partes sus prestaciones, en cuyo caso se deben rectificar con las correspondientes autoliquidaciones, solicitando la devolución de ingresos indebidos si procede, incluso de ejercicios prescritos, así establecido de forma excepcional.
En caso de precisar asesoramiento por este tipo de operaciones, no dude ponerse en contacto con el equipo fiscal de GABINETE PLANA, S.A.