Doctrina del “tiro único”

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El Tribunal Supremo pone fin a la doctrina del “tiro único”

La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2012 se ha pronunciado en sentido contrario al criterio que venían manteniendo hasta ahora los tribunales respecto de la denominada doctrina del tiro único.

Dicha sentencia se dictó en un recurso de casación en interés de la ley, contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Hasta la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, admitían que si un acto administrativo era anulado en vía económico administrativa, siempre por un defecto procedimental (no material o sustantivo), la resolución por la que se anulaba dicho acto podía ordenar la retroacción de las actuaciones, de forma que la Administración podía dictar un nuevo acto administrativo corrigiendo los defectos procedimentales del anterior procedimiento.

Sin embargo, si un acto administrativo era anulado por ulterior sentencia judicial, la Administración ya no podía dictar un nuevo acto administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia objeto de casación dio un paso más y, apartándose de la jurisprudencia que diferenciaba entre los vicios de nulidad de pleno derecho por cuestiones de fondo (no susceptibles de retroacción de actuaciones) y los de anulabilidad por defectos de forma o procedimentales (con posibilidad de retroacción de actuaciones al momento en que se incurrió dicho defecto, a los efectos de la subsanación del mismo), rechaza de forma tajante que se pueda volver a dictar un acto administrativo una vez que ha sido anulado por una sentencia judicial, independientemente del motivo de la invalidez del acto.

En efecto, según la posición de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Valencia, la posibilidad de que la Administración Tributaria subsane un acto administrativo que adolezca de un defecto formal sólo está prevista en vía administrativa, pero ello no sería posible desde el momento en que una sentencia judicial lo anula. Y para ello se basa en que dicha posibilidad no está contemplada en la legislación de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que la retroacción de las actuaciones haya sido expresamente solicitada por el recurrente en la demanda a fin de obtener el restablecimiento de su derecho de defensa.

En cambio, el Tribunal Supremo llega a la conclusión contraria, y entiende que, al no impedir expresamente la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa la posibilidad de subsanar los vicios que han invalidado el acto administrativo, debe estarse a la regulación establecida en las leyes administrativas y tributarias, normativa que permite la subsanación de los actos anulados. Esta facultad de la Administración sólo estaría sujeta, según el Tribunal Supremo, al límite de la prescripción.

El Tribunal finalmente fija como doctrina legal que “la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia”.

Es importante destacar los votos particulares que se pronuncian en sentido contrario al de la sentencia. Así, el voto particular del Magistrado D. Emilio Frias Ponce considera que reconocer la posibilidad de que la Administración pueda volver a pronunciarse sobre el mismo objeto del acto anulado, supone dejar indefinidamente abiertos los procedimientos tributarios, teniendo en cuenta, además, que, tanto los procedimientos en la vía administrativa como en la judicial, suelen extenderse varios años, superando normalmente el plazo de los cuatro años de la prescripción. De acuerdo con el voto particular, ello supone un desconocimiento absoluto del principio de seguridad jurídica, al que responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar liquidaciones tributarias.

En el mismo sentido, el voto particular del Magistrado D. Juan Gonzalo Martínez Mico, que considera que un órgano judicial no puede ordenar la retroacción de actuaciones en la resolución de un recurso contencioso- administrativo si no se solicita en la demanda, puesto que ello no está previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En efecto, la mencionada ley permite la estimación del recurso y, en su caso, la anulación de la liquidación tributaria si es contraria a Derecho; pero sin poder adoptar la decisión de que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que la Administración cometió el vicio o error que ha dado lugar a esa nulidad si así no ha sido solicitado por la parte recurrente.

Y concluye de forma acertada el voto particular en el sentido que los actos tributarios no pueden ser subsanados cuando han sido anulados por sentencia judicial, cualquiera que haya sido el tipo de vicio o defecto que ha motivado la anulación.

 

Responsable Departamento Contencioso

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