Nombramiento de Administradores – Competencia y efecto.

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¿Cuándo se inicia la eficacia del nombramiento del cargo de administrador y por tanto de los acuerdos que éste tome? ¿Es suficiente con que vote a favor de un administrador una mayoría simple de los socios o de las acciones?

La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la Junta General de la sociedad, sin más excepciones que las establecidas en la ley. En defecto de disposición estatutaria, la Junta General podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.

En cualquier caso, el nombramiento de los administradores surte efecto desde el momento de su aceptación pudiéndose producir en el mismo momento del nombramiento, es decir, de forma simultánea a este o posteriormente, pero nunca la aceptación puede ser anterior al nombramiento.

El nombramiento y la aceptación deben ser inscritos en el Registro Mercantil.

En cuanto al régimen de elección y mayorías, se estará a lo que dispongan los estatutos sociales, que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital y deben establecer entre otros el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución.

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