¿Es suficiente con disponer del DUA para poder deducirse la cuota de IVA soportado en operaciones de importación?
Por una parte, el artículo 98.1 de la Ley de IVA relativo al nacimiento del derecho a deducir, establece lo siguiente:
“El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.”
Por otra parte, el art. 97.1.3º de la misma ley relativo a los requisitos formales de la deducción, establece que:
“En el caso de importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigue el Impuesto devengado con ocasión de su realización.”
Por tanto, el devengo de los derechos de importación y el devengo del IVA tendrán lugar, simultáneamente, cuando se admita a despacho la declaración aduanera por parte de la Administración tributaria. Producido el devengo del IVA, su importe será inmediatamente deducible, desde el 1 de enero de 2008, siempre que se cumplan el resto de requisitos y limitaciones que para el ejercicio del derecho a la deducción establece el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, por lo que ya no se exige que se haya pagado la cuota de IVA soportada.
La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que señala lo siguiente en su art. 178:
“e) para la deducción contemplada en la letra e) del artículo 168, por lo que respecta a las importaciones de bienes, estar en posesión de un documento acreditativo de la importación que lo designe como destinatario o importador y que mencione o permita calcular el importe del IVA devengado”
Por tanto, el documento al que debe entenderse referido el precepto de Derecho comunitario es el Documento Único Administrativo (DUA) que haya sido admitido a despacho por la Administración aduanera. Dicha admisión a despacho del DUA de importación, determinará el devengo del IVA correspondiente y, a la par, permitirá la deducción inmediata de esa cuota justificada por el propio documento debidamente sellado por la Administración aduanera, cumplidos siempre el resto de limitaciones y requisitos relativos al derecho a la deducción.