La reciente sentencia de Sala 1º del Tribunal Supremo en fecha 19 de septiembre de 2017 (STS 2381/2017), determina que si se pretende modificar los estatutos sociales para que el cargo de administrador sea retribuido es necesario que se fije el sistema de retribución.
La Junta General puede fijar la cuantía de la retribución cuando consista en el pago de una cantidad fija, pero el sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos.
Por ello, cuando los estatutos dispongan que el cargo de administrador es retribuido se deberá especificar el sistema concreto de remuneración o en la terminología usada por el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital los “conceptos retributivos” a percibir por los administradores. En el artículo 217.1 de la LSC, se enumeran determinados conceptos retributivos, que van desde una asignación fija hasta sistemas de ahorro o previsión, pasando por dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución o indemnizaciones por cese.
Esta enumeración es meramente ejemplificativa, y no tiene carácter absoluto, de manera que los Estatutos sociales podrán contemplar uno o varios de estos sistemas de retribución o bien otros conceptos retributivos distintos.
La STS determina, que es nulo el acuerdo social que establece que “el cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio la Junta General”, puesto que no establece sistema de retribución alguno, sino que se limita a prever que, en cada anualidad, la Junta General fijará la retribución que considere conveniente, sin establecer ninguna regla encaminada a determinarla tal y como se exige en el artículo 217.1 LSC. Por ello, la nulidad de este acuerdo podría determinar, a su vez, la nulidad de los acuerdos tomados en sede Junta que hayan fijado las concretas retribuciones para cada ejercicio.
En el ordenamiento jurídico español es necesario que la retribución de los administradores sociales este determinada estatutariamente, sin que ello obligue a realizar la concreción de una cuantía determinada en el redactado de los estatutos sociales. En base a ello, la Junta General puede fijar la cuantía de la retribución cuando ésta consiste en el pago de una cantidad fija. Pero, este sistema retributivo siempre debe estar previsto en los estatutos sociales.
En este sentido, se ha declarado ajustado a la ley el precepto estatutario que prevé que el órgano de administración sea retribuido mediante el pago de una cuantía fija de dinero, que será determinada anualmente por la Junta General, pues establece un sistema retributivo (el pago de una cantidad fija), dejando a la Junta la concreción de la cuantía del pago en cada ejercicio.
La previsión estatutaria de la retribución de los administradores es una medida destinada a facilitar:
- El conocimiento por terceros, lo que ofrece, indirectamente, protección a los socios minoritarios, dada la exigencia de un quórum superior y las garantías formales con las que se reviste la modificación de los estatutos sociales; y
- El control de la actuación de los administradores, dada la inicial contraposición entre sus intereses particulares en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos con el fin de maximizar los beneficios repartibles entre los socios.
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