Basándonos en la reciente consulta vinculante V0155-17 de 24 de enero, la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades por un importe mínimo de la quinta parte del deterioro se produce el último día del periodo impositivo, ya que, de entenderse que la reversión se produce de manera proporcional a lo largo del período impositivo, ello conllevaría la reversión de aquella parte del deterioro que correspondiera al período transcurrido hasta el momento de la transmisión y que, sin embargo, teniendo en cuenta el precio de transmisión, se generara una renta negativa por el mismo importe, sin que la misma pudiera ser fiscalmente deducible en caso de resultar aplicable el artículo 21.6 de la LIS, generándose una asimetría desde el punto de vista fiscal en el propio período impositivo que carece de razonabilidad económica.
Por tanto, en el caso de transmisión de la participación durante un periodo impositivo, las cantidades pendientes de revertir se integrarán en la base imponible, con el límite de la renta positiva obtenida en la transmisión. Ello significa que no se deberán revertir cantidades adicionales con posterioridad a dicha transmisión en relación con la participación transmitida.