Los contratos de arrendamiento que se rigen por la actual Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (tras su reforma por la Ley 4/2013), es decir, los posteriores a 1 de enero de 1995, pueden ser de dos tipos:
- aquellos en los que exista renuncia por parte del inquilino al derecho de adquisición preferente y
- todos aquellos en los que no exista renuncia a tal derecho.
Dicho derecho de adquisición preferente puede ejercitarlo el arrendatario, primero, a través del derecho de tanteo en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de la venta de la finca arrendada, el precio y demás condiciones esenciales para su transmisión y, segundo, a través del derecho de retracto en el supuesto de que no se le hubiere hecho la notificación prevenida o se hubiere omitida en ella los requisitos exigidos así como cuando resultare inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas el resto de sus condiciones esenciales.
No obstante, ese derecho no podrá ser ejercido por el arrendatario cuando:
1.- La venta se haga al condueño o copropietario del inmueble, que siempre tendrá preferencia en la transmisión.
2.- Se trate de una venta conjunta de varias entidades (viviendas o locales) dentro de un mismo edificio.
3.- Se trate de una venta conjunta por distintos propietarios a un único comprador de la totalidad de pisos y locales de un inmueble.
Por ello, en estos tres supuestos, a pesar de que el arrendatario no haya renunciado a su derecho en el contrato, no podrá ejercitarlo por hallarse eximido por Ley.