El artículo 42.2.d de la LIRPF establece que no se considerará retribución en especie «La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Por otra parte, la letra g) del mismo artículo y apartado establece el no gravamen de «la prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. »
Este apartado sólo resulta aplicable a los hijos de las personas empleadas en dichos centros educativos autorizados y contiene un mayor número de servicios educativos cuya prestación puede constituir retribución en especie del trabajo no gravada, amparando gran parte de las enseñanzas de nuestro sistema educativo, salvo la educación superior (la enseñanza universitaria y artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior) y las enseñanzas de régimen especial (enseñanzas de idiomas, artísticas y las deportivas).
Fuera de estos casos comentados, es decir, cuando no estemos ante empleadores que se dedican a la prestación de servicios educativos, habrá que acudir a la letra d) para determinar la aplicación o no del beneficio fiscal que únicamente será aplicable a los servicios de primer ciclo de educación infantil.
Las diferencias entre ambas letras, al margen de los propios beneficiarios, son las siguientes:
- En la letra d) los únicos servicios educativos que quedan no gravados son los expresamente indicados, esto es, primer ciclo de educación infantil, que comprende hasta los tres años.
- La letra d) inserta los mentados servicios educativos entre los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado lo que conlleva que el servicio de guardería debe formar parte de la política retributiva del pagador, y no constituirse como un medio de pago aislado y aplicable a concretos trabajadores individualmente considerados.
Las fórmulas más utilizadas por empresarios y trabajadores son las siguientes:
a) Entrega al trabajador de unos vales-guardería con las características siguientes:
- Nominativos (nombre del empleado y de su descendiente), numerados, intransmisibles, constaría su importe nominal y los datos de la empresa emisora. Además, se enmarcan en la política retributiva general de la empresa o, en su caso, grupo de sociedades
- En ningún caso podría obtenerse el reembolso de su importe.
- La entidad llevaría un registro de los vales entregados, con expresión del número de documento y día de entrega.
En este supuesto nos hallamos ante una retribución en especie que, a tenor de la LIRPF art.42.2.d se encuentra no gravada. La DGT entiende que, para que resulte aplicable lo dispuesto en dicho artículo, es necesario que la empresa y el trabajador acuerden, modificando o novando el contrato de trabajo, un cambio en la composición del sistema retributivo, sustituyendo retribuciones dinerarias por vales guardería. En tal supuesto existiría el concepto retributivo como vales guardería que comportaría su no consideración como rendimiento del trabajo en especie.
b) El empleador paga directamente estos servicios mediante una transferencia bancaria al centro que los presta. Al ser abonados directamente por la sociedad, la remuneración no tendrá la consideración de retribución en especie.