IMPROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN RESCISORIA EN LA TRANSMISIÓN DE ACTIVOS PREVIO AL CONCURSO.

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Improcedencia de la acción rescisoria concursal en el caso de escisión parcial de sociedades Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) Sentencia núm. 682/2016 de 21 noviembre.

Supuesto de hecho:

Una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal realiza en 2011 una escisión parcial de rama de actividad de arrendamiento inmobiliario, mediante la cual, se traspasa en bloque parte de su patrimonio a otra sociedad. Debido a esta operación, la sociedad beneficiaria aumentó su capital social, y emitió nuevas participaciones, suscritas íntegramente por otra sociedad. Dos años después la sociedad escindida es declarada en concurso de acreedores.

La administración concursal interpuso un incidente concursal de reintegración, en el que ejercitaba la acción rescisoria concursal frente a la transmisión de activos que conllevó la escisión. En su demanda, razona que la única finalidad pretendida con la escisión parcial era sustraer del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la escindida el patrimonio neto escindido, pues se transmitieron los inmuebles menos gravados y que generaban rentas, lo que contribuyó a abocar la sociedad escindida a la situación de insolvencia y al concurso de acreedores. Para la administración concursal, el perjuicio patrimonial se concretaba en la salida del patrimonio escindido de la concursada a título gratuito, pues en una escisión parcial la contraprestación por el patrimonio escindido no la percibe la sociedad escindida sino los socios de ésta. Existiría, por ello, una presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial.

La demanda contenía una petición principal: la ineficacia de la transmisión de la propiedad de los inmuebles, con las cargas que los gravaban, operada por medio de la escisión parcial y la condena a la reintegración de aquellos inmuebles a la masa, o su equivalente pecuniario en caso de que hubieran sido transmitidos a un tercero. Y también una petición subsidiaria: la declaración de la ineficacia de la escisión parcial.

Conclusiones del Tribunal:

A. La operación de escisión no puede considerarse aisladamente de su efecto de transmisión de patrimonio.

El Tribunal Supremo afirma que el traspaso del patrimonio escindido es un efecto de la escisión y no un acto distinto o posterior, por lo tanto, la escisión y transmisión en bloque del patrimonio deben ser entendidos como un todo, y no sólo parte de él.

B. Para impugnar una operación de modificación estructural hay que observar la Ley de Modificaciones Estructurales.

Entiende el Tribunal Supremo, que por razones de seguridad jurídica la ley que rige la impugnación de sociedades es la Ley de Modificaciones Estructurales, y que esta normativa prevalece sobre cualquier otra general o sectorial, en este caso prevalece sobre la Ley Concursal. Para ejercitar la ineficacia de la transmisión de la propiedad sobre los inmuebles, era preciso rescindir el negocio que la justificaba, es decir, impugnar la escisión parcial, cuya eficacia se produce con su inscripción en el Registro Mercantil.

El Tribunal aclara que la nulidad solo se puede lograr alegando infracción del procedimiento legalmente previsto en la Ley de Modificaciones Estructurales para la concreta operación societaria (fusión, escisión, etc.) y en plazo de caducidad máximo de tres meses desde la inscripción. Además, el Tribunal Supremo también afirma que los acreedores, a pesar de no poder anular la operación societaria, ello no impide que puedan ejercer otras acciones en caso de fraude, a fin de reintegrar créditos a favor de la concursada para que liquide sus deudas (o parte de éstas), pero no anular una operación que perjudica la seguridad jurídica.

C. Puede haber indemnización para terceros cuyos derechos hayan sido perjudicados por la escisión.

Para finalizar con su análisis, el Tribunal Supremo señala que, si bien no es procedente el ejercicio de la acción de rescisión concursal, existen otros medios para defender los derechos de crédito de terceros que se consideren dañados y perjudicados por haberse  llevarse a cabo una modificación estructural. Se trata de una acción de indemnización que pretenda compensar aquellos créditos anteriores a la realización de la escisión y que hubiesen sido ilícitamente defraudados con la escisión.

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