¿Cuál es la imputación temporal de unas nóminas percibidas en el mes de marzo de 2.011 (satisfechas en abril) por resolución judicial firme de 25 de febrero de 2.011 correspondientes a unos conceptos dejados de percibir en los meses de enero a mayo de 2.009?
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece en su artículo 14.1 como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, entre las que se dispone en su párrafo a) lo siguiente:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
La aplicación de la normativa expuesta nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:
1ª. Procederá imputar los referidos rendimientos al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial.
2ª. Por tanto, será en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2011 (período en el que adquiere firmeza la resolución judicial) donde proceda incorporar los citados rendimientos del trabajo.
No obstante, si los rendimientos analizados no estuvieran pendientes de determinación en los términos indicados en el artículo 14.2.a), sino que simplemente se tratara de una falta de pago por parte de la empresa de unos conceptos salariales ya reconocidos y cuantificados en su momento (enero a mayo de 2009), en tal supuesto operaría lo dispuesto en el párrafo b) del mismo artículo 14.2, estableciendo que:
“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
De resultar operativo este párrafo b) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, se debería presentar una autoliquidación complementaria del período impositivo 2009 entre el plazo que media entre la fecha de su percepción (marzo de 2.011) y el final del inmediato plazo siguiente de declaraciones por este impuesto, el correspondiente al período impositivo 2010 (30 de junio de 2.011), pues es este el inmediato plazo siguiente de declaraciones que se inició con posterioridad a la mencionada fecha de percepción de los rendimientos.