Intereses de demora ¿siempre deducibles?

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La deducibilidad de los intereses de demora es una de las cuestiones que parece estar siempre de actualidad en los últimos años y, por ello, ha ocupado en varias ocasiones los titulares de nuestro apartado de ACTUALIDAD en los boletines mensuales de PLANA ABOGADOS & ECONOMISTAS.

Pero parece que, en esta ocasión, el tema va a quedar resuelto en la medida en que el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) ha reiterado su doctrina al considerar que los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación en períodos impositivos anteriores al 01/01/2015 no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS).

Cuando parecía que la vigente Ley del IS esclarecía, al amparo de su artículo 15.f) que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles “los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”, el TEAC ha tenido que plantearse nuevamente la deducibilidad de dichos intereses liquidados con motivo de un procedimiento de comprobación, anteriores a la aplicación de la vigente LIS.

Si bien es cierto que la jurisprudencia no había sido clara al respecto hasta 2015, una resolución del TEAC del 07 de mayo de 2015 fundamentó la no deduciblidad de dichos  intereses en la naturaleza indemnizatoria de los mismos. Planteada nuevamente la cuestión, el TEAC reitera, su doctrina, de forma más extensa y concretando en el supuesto de intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación, argumentando la no deducibilidad en base a las siguientes razones:

  • Los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación no tienen la misma naturaleza jurídica que los que un acreedor paga a un tercero por un préstamo concedido ya que en éstos últimos existe una clara causa onerosa.
  • Bajo la denominación de “interés de demora” existen varias prestaciones de distinta naturaleza jurídica. Por ello, se deben tratar de diferente forma a efectos de deducibilidad aquellos intereses de demora con carácter indemnizatorio (entre los que también se encuentran los derivados de la presentación extemporánea de declaraciones o presentaciones incorrectas) de los que tienen carácter oneroso al retribuir a la Administración por el retraso en el pago (derivados del aplazamiento o fraccionamiento del pago de una deuda tributaria).
  • Ni los intereses de demora con motivo de un procedimiento de comprobación ni los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo tienen naturaleza sancionadora.

Pero, mientras que la no deducibilidad de los recargos por presentación extemporánea se sustenta en la normativa del IS (“no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducible las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo”), la no deducibilidad de los intereses de demora liquidados en procedimiento de comprobación viene exigida por la coherencia técnica. Por un lado, en la medida en que los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo no son deducibles, el TEAC entiende que no sería coherente que dichos recargos, que absorben los intereses de demora, y que buscan incentivar un cumplimiento tardío pero voluntario, sean no deducibles y que sí lo sean los intereses que la Administración gire para regularizar ese mismo incumplimiento.

  • A la hora de tributar por el IS o por una actividad en el IRPF, admitir la deducibilidad de los intereses de demora liquidaciones tras un procedimiento de comprobación produciría muchas injusticias tributarias (por ejemplo, en el caso en que se regularizaran rendimientos del trabajo a un contribuyente por el mismo importe que a otro por sus rendimientos de actividades económicas y éste último pudiera deducirse dichos intereses).
  • En algunas resoluciones, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha incluido los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación entre los gastos financieros. Al respecto, considera el TEAC que el ICAC no es competente para calificar efectos tributarios y mucho menos determinar la deducibilidad de determinados gastos.

Por tanto, en base a los anteriores argumentos, manifiesta el TEAC que, bajo un supuesto en que la normativa vigente resulte la Ley 43/1995 y el RD 4/2004 (y no la Ley 27/2014), los intereses de demora liquidados con motivo de un procedimiento de comprobación deben ser considerados no deducibles.

 

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