¿Se considera exenta a IVA la entrega de bienes en España a una empresa de la Unión Europea (establecida en España), que a su vez realizará una posterior entrega de dichos bienes desde España, sin realizar transformación alguna en los mismos, a un destinatario fuera de la Unión Europea?
1. – El artículo 21.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
2. – El artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece:
“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
- A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida”.
3.-El número 2º del artículo 21 de la Ley del Impuesto se refiere a las “exportaciones indirectas” que son aquéllas que se caracterizan porque es el adquirente de los bienes el que expide o transporta (o encarga a un tercero que expida o transporte) los bienes desde el territorio de aplicación del Impuesto con destino fuera de la Comunidad. Dicho precepto se refiere tanto a las exportaciones que denominaremos “expediciones comerciales” como a aquéllas efectuadas “en régimen de viajeros”. Por lo que se refiere a las primeras, el artículo 21 número 2º de la Ley 37/1992 exige que se cumplan los siguientes requisitos para que estas entregas de bienes queden exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
– Que el adquirente no esté establecido en territorio de aplicación del Impuesto.
– Que los bienes sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
Asimismo, de acuerdo con los preceptos citados, se excluye de la exención contemplada en el número 2º del artículo 21 de la Ley 37/1992, las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
En particular, no están exentas por este número, las entregas de accesorios para turismos y vehículos todo terreno a un adquirente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto que posteriormente los envía fuera de la Comunidad.
Por lo tanto, las entregas efectuada por la empresa española, a la empresa de la Unión Europea, establecida en el territorio español de aplicación del Impuesto, no resultará exenta del Impuesto por no cumplirse los requisitos previstos en el número 2º del artículo 21 de la Ley del Impuesto.