La prescripción de donaciones acreditadas mediante transferencia bancaria.

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Recientemente ha habido un importante pronunciamiento del Tribunal Supremo en materia de prescripción. En concreto, la determinación, a efectos de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del momento desde el cual debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones acreditadas mediante transferencia bancaria, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios.

La cuestión que se plantea es si el plazo de prescripción debe computarse desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones o, por el contrario, los treinta días hábiles después de la fecha en que consta en dichos apuntes bancarios que se efectuaron las referidas transferencias.

El caso planteado fue un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial era el de separación de bienes.

El esposo falleció en julio de 2008, renunciando su esposa a la herencia.

En el año 2010 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación con objeto de regularizar el Impuesto de Donaciones de los ejercicios 2005 a 2008, puesto que la Inspección advirtió que, desde enero de 2006 hasta julio de 2008, el esposo había transferido a su mujer una importante cantidad de dinero efectivo desde sus cuentas corrientes en diferentes entidades bancarias a la cuenta de su esposa.

Pues bien, según la Administración tributaria, las transferencias efectuadas por un cónyuge al otro cónyuge debían calificarse como donaciones.

Tras las diferentes instancias administrativas y judiciales, en las que dio la razón a la Administración Tributaria, el contribuyente finalmente presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, si desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones o treinta días hábiles después de la fecha en que consta en dichos apuntes que se efectuaron las referidas transferencias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia, contempla dos grupos de preceptos que, aisladamente considerados, cada uno de ellos podría conducir a una distinta solución, alternativa y contradictoria con la otra.

Por un lado, el artículo 67.1 Ley General Tributaria (LGT) que, con carácter general, fija el inicio de la prescripción desde que finaliza el plazo para autoliquidar o declarar; y el artículo 48.1, segundo párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que, respecto de ese específico tributo, sigue la misma solución. Estos primeros preceptos, puestos en relación con la regulación general del devengo en el artículo 21.1 de la LGT, llevan a considerar que el primer plazo, previsto para la declaración o la autoliquidación, empieza a correr desde que tienen lugar el hecho imponible y el correspondiente devengo.

Por otro lado, el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que remite al artículo 1227 del Código civil, situando el día inicial en la fecha en que un documento privado accede a un registro público o se presenta ante un funcionario público por razón de su oficio; o desde la muerte de cualquiera de los firmantes de dicho documento.

Esta segunda alternativa persigue la razonable finalidad de evitar que esa opacidad, que es inherente a todo documento privado, obstaculice e impida actuar a la Administración tributaria y favorezca el fraude fiscal.

No obstante, el Tribunal Supremo considera que ello supondría alterar, por una vía reglamentaria, el régimen general de inicio del plazo de prescripción que se contiene en el artículo 67.1 LGT, que, por una parte, regula el inicio de la prescripción sin establecer distinciones según que el devengo o nacimiento de la obligación tributaria haya tenido su causa en una operación externa y claramente visible o en una operación opaca. Y, por otra parte, pone de manifiesto que ese devengo o nacimiento de la obligación tributaria principal es el dato principal de que se arranca para poner en marcha el cómputo de los dos sucesivos plazos que la LGT contempla en orden a la liquidación final. Referidos, el primero, a la declaración o autoliquidación, y el segundo a la ulterior actuación de la Administración que efectúa directamente la liquidación o confirma o revisa la autoliquidación del contribuyente.

Es por ello que el Tribunal Supremo concluye que, respecto del impuesto mencionado, y en lo que atañe al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los treinta días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias. Por tanto, dicho plazo no se computa desde que la Administración tuvo conocimiento de la existencia de dichas donaciones (a través, por ejemplo, del inventario presentado para la declaración del Impuesto de sucesiones, o por la información incluida en la autoliquidación de Impuesto de Patrimonio), tal como pretendía la Administración en las actuaciones inspectoras, sino desde que dichas donaciones se efectuaron efectivamente.

Este pronunciamiento es, sin duda alguna, de suma importancia, tanto por ser muy clarificadora como por sus efectos favorables al contribuyente. Pero sobre todo, por la seguridad jurídica que supone la fijación de un criterio a efectos del cómputo del período de prescripción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Desde PLANA ABOGADOS & ECONOMISTAS les ofrecemos un asesoramiento especializado y y global en materia de sucesiones y donaciones, ofreciendo respuesta a las cuestiones y dudas que puedan suscitarse tanto desde un punto de vista civil como desde un punto de vista fiscal

Responsable Departamento Contencioso

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