La Reforma Fiscal

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ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

En el contexto de la reforma fiscal anunciada por el gobierno, es de destacar el Anteproyecto de modificación parcial de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), que introduce una serie de importantes medidas cuyas finalidades son:

–      Reforzar la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración tributaria y educir de la litigiosidad en materia tributaria.

–      Prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

–      Incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, logrando un mejor aprovechamiento de los recursos a disposición de la Administración

 

Vamos a analizar tres puntos fundamentales del mencionado Anteproyecto.

En primer lugar, es de destacar la introducción del art. 95 Bis que regula la publicidad de situaciones de incumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir, la publicidad de una lista de deudores con la Hacienda Pública.

Por tanto, dicha publicidad se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal, cuya competencia es de la Administración Tributaria del Estado, y se trata de un listado de deudores con la Hacienda Pública, no de infractores fiscales. Esto es: será objeto de publicación la mera falta de pago de las deudas tributarias.

En efecto, la Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores con la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias, pero se han de dar las siguientes circunstancias:

  1. a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.
  2. b) Que respecto de dichas deudas o sanciones tributarias haya transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario de pago.
  3. c) Que para las deudas y sanciones, cuyo importe represente al menos el 25 por ciento de la cuantía total pendiente de ingreso a tener en consideración, haya transcurrido al menos un año desde la finalización del plazo de ingreso señalado en el párrafo anterior.
  4. a) No se incluirán las deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas

El contenido de estos listados será el siguiente:

–      La identificación de los deudores, es decir, si son personas físicas, el nombre, apellidos y NIF; y si son personas jurídicas, la denominación social completa y el NIF.

–      El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación

En todo caso, se deberá respetar el derecho a la intimidad y la normativa de protección de datos prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Un segundo punto importante objeto de reforma es la nueva redacción del art. 150 de la LGT, que regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, uno de los temas más conflictivos en el procedimiento de inspección.

Si en la actualidad, las actuaciones inspectoras tienen un plazo de duración máxima de 12 meses, ampliables a 24 meses en determinadas circunstancias (complejidad de las actuaciones, grupos consolidados, etc.), el Anteproyecto propone alargarlo a 18 meses, ampliables a 27 meses.

Asimismo, se han previsto una serie de supuestos en los que será posible suspender las actuaciones, tales como la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente por considerar la posible comisión de delito fiscal; la recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización del procedimiento inspector en curso; el planteamiento por la Administración tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas; el intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación; la concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones, etc.

La inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas.

No obstante, si la Administración tributaria apreciara que algún periodo, obligación tributaria o elemento de ésta no se encontraran afectados por la causas de suspensión, se continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación.

Lo que resulta realmente novedoso es la posibilidad de desagregar los plazos de duración de las actuaciones, ya que desde el momento en el que concurra una circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

Y un tercer y último punto importante del Anteproyecto es la introducción de un nuevo Título VI, regulador de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública. Esta regulación era necesaria desde la reforma del Código Penal en el año 2012, que estableció la posibilidad de dictar liquidaciones por parte de la Administración tributaria en el caso de deudas afectadas por un presunto delito contra la Hacienda Pública. Pues bien, el Anteproyecto prevé que cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito fiscal, se continuará la tramitación del procedimiento tributario, pudiendo dictar una liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

Por tanto, importantes modificaciones en las relaciones entre la Administración Tributaria y los obligados tributarios, con la finalidad fundamental de perseguir el fraude fiscal, pero, en todo caso, contendidas en un Anteproyecto de Ley que podrá ser objeto de las oportunas modificaciones hasta la aprobación definitiva de la Ley de reforma parcial de la LGT.

Responsable Departamento Contencioso

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