El Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España el 14 de enero de 2000 y publicado en el BOE el 20 de mayo de 2004, en su artículo 17, apartado primero, establece que:
“El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.”
En este sentido, el pasado 19 de diciembre de 2019, en el marco del asunto C-532/18, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvía una cuestión prejudicial formulada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria) sobre el alcance que debía dársele al concepto de “accidente” allí recogido, en el sentido de que si con tal disposición se hacía referencia única y exclusivamente a aquellos casos en los que se materializaba un riesgo típico de la aviación, o por otro lado, abarcaba una interpretación más amplia, pudiendo incardinarse en su interior cualquier tipo de situación perjudicial e involuntaria, fruto del infortunio, que tuviere lugar dentro de la aeronave.
El supuesto de hecho que generó la pregunta formulada por el Tribunal Supremo austríaco fueron las quemaduras de segundo grado que la menor G.N., de 6 años de edad, sufrió durante un vuelo comercial entre la ciudad de Palma (España) y la ciudad de Viena (Austria). Dichas quemaduras le fueron causadas cuando, durante el vuelo, el café que le habían servido a su padre, y que se encontraba reposado en una bandeja plegable, fue volcado sobre su pecho y muslo derecho por causas que no han podido llegarse a demostrar.
Planteada la cuestión y sus antecedentes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pasó a resolver sobre el sentido o interpretación que debía dársele al concepto de “accidente”, tal y como se encontraba recogido en el artículo 17.1 del Convenio de Montreal.
Así las cosas, el Tribunal partió de la aplicación de su reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de interpretar los conceptos presentes en los instrumentos de derecho internacional de forma uniforme y autónoma, “de modo que el Tribunal de Justicia ha de tener en cuenta, al interpretarlos con carácter prejudicial, no los diferentes sentidos que se les pueda haber dado en los Derechos internos de los Estados miembros de la Unión, sino las reglas de interpretación del Derecho internacional general que obligan a esta”.
Por ello, del análisis del Preámbulo de dicho texto normativo y de los cambios introducidos en los trabajos preparatorios del Convenio (en los que se sustituyó la expresión “acontecimiento” por la de “accidente” y se eliminó la exclusión de responsabilidad de la compañía aérea cuando la lesión o muerte fuere causada por el estado de salud previo del afectado), así como del mecanismo de exoneración de responsabilidad de la compañía aérea que recoge el propio Convenio en su artículo 20 para los casos en los que el daño o lesión es causado por la actuación negligente de quien los ha sufrido, el Tribunal dilucidó que el concepto de “accidente” al que hace referencia el Convenio de Montreal incluye “todas las situaciones que se producen a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario dilucidar si estas situaciones derivan de un riesgo típico de la aviación.”.
De este modo, las quemaduras de segundo grado sufridas por la menor G.N. por el derrame de café caliente sobre su muslo derecho y pecho, podrían incardinarse dentro de aquellos daños que son indemnizables por razón del artículo 17 del Convenio de Montreal, por lo que, aparentemente, la aerolínea debería responder ante el pasajero, aunque habrá que estarse a lo que resuelva el Tribunal Supremo austríaco.
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