Local Afecto a la Actividad de Arrendamiento

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¿En qué medida puede un despacho interior considerarse local afecto a la actividad de arrendamiento?

A las empresas dedicadas al arrendamiento la normativa exige que cumplan dos requisitos para considerar que realizan una actividad económica: persona contratada a jornada completa y local.

Para el local y en concreto, sobre la posible afectación de un despacho siendo éste parte de un inmueble, se admitiría por la Administración Tributaria siempre que se den los requisitos de “local exclusivamente destinado a llevar la gestión” a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y en los que hace énfasis la Dirección General de Tributos en diferentes consultas.

En primer lugar, la “exclusividad” del artículo 27.2.a de la Ley 35/2006 de IRPF, que supone que el destino que se le da al local afecto debe ser exclusivamente la gestión de la actividad arrendataria, sin poder hacerse uso de éste para fines privados o de otra índole. Es decir, no puede ser un lugar compartido en el que se lleven a cabo otras actividades.

En segundo lugar, la “independencia”. El lugar utilizado para la actividad de arrendamiento debe estar separado de manera físicamente absoluta del resto del local, siendo identificable en el momento de entrar. Al necesitar de un aprovechamiento independiente, debe ser empleado durante el horario laboral por el personal de dicha sociedad, no pudiendo tratarse de un espacio abierto o parcialmente cerrado, ni incluir instalaciones y equipo pertenecientes a fines privados o a la actividad de otra sociedad (art. 22.3 del Real Decreto 439/2007, en que se aprueba el Reglamento de IRPF).

En resumen, siempre que puedan ser acreditados por cualquier medio de prueba en derecho, sería admisible la afectación de un despacho cerrado integrado en un local con zonas comunes y una única puerta de acceso desde la calle.

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