Los acuerdos entre herederos y el cónyuge viudo del causante ¿tienen consecuencias fiscales?

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Supongamos un caso en que el difunto en su testamento legue el usufructo universal y vitalicio de sus bienes a su cónyuge e instituya herederos universales a sus hijos.

En el momento de otorgar la escritura de aceptación de herencia, los herederos y el cónyuge viudo podrían acordar la conmutación del derecho de usufructo de éste por la adjudicación en pleno dominio de determinados bienes integrantes de la herencia (opción prevista en el Código Civil Catalán para la sucesión intestada). De esta forma, los herederos se adjudicarían, asimismo, el resto de bienes de la herencia en pleno dominio, evitando así indivisos entre los herederos y el cónyuge.

Pues bien, en estos casos, el Tribunal Supremo ha considerado que, además de tributar por el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones, estaríamos ante una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por considerarse una permuta. Se devengan, por tanto, dos hechos imponibles diferentes con dos impuestos distintos.

Es decir, la adquisición de los derechos sucesorios del cónyuge viudo y de los herederos se produce por el mero hecho del fallecimiento del causante. Pero la adjudicación de bienes en plena propiedad al cónyuge (usufructuario) y a los hijos (nudos propietarios), se produce con la firma de la escritura pública de aceptación de herencia, en base a un acuerdo entre los mismos, y, por tanto, se trata de otro negocio jurídico que está sujeto al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

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