MEDIDAS LABORALES URGENTES

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Ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, por el que han adoptado las siguientes medidas laborales.

 

CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA

El Real Decreto Ley tiene como objetivo garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.

Y para ello prevé que se establezcan sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, en concreto, por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas, siempre que sea técnica y razonablemente posible, y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.

Estas medidas alternativas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Para facilitar esta modalidad de trabajo a distancia se entenderá cumplida la obligación de evaluar los riesgos impuesta por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de forma excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

 

ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA

El Real Decreto establece el derecho de los trabajadores por cuenta ajena, que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho y/o familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales en los siguientes casos:

  • Cuando sea necesaria la presencia del trabajador para la atención de alguna de las personas indicadas que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
  • Cuando existan decisiones adoptadas por las autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
  • Cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de las personas indicadas no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

Se trata de una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde al trabajador, tanto en su alcance como en su contenido, debiendo ser justificado, razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado de las personas indicadas, debidamente acreditadas, en relación a las necesidades de organización de la empresa, en especial, en caso de que sean varios los trabajadores de la misma empresa que acceden a esta medida.

En todo caso, empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

Este derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, siempre que permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado que la justifica, pudiendo consistir en: cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo (incluyendo la prestación de trabajo a distancia) o cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de dichas medidas, limitadas al período excepcional de duración del COVID-19.

Asimismo, en estas mismas circunstancias, los trabajadores tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de su salario, con las condiciones previstas en los arts. 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, si bien con ciertas especialidades, como son las siguientes:

  • La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación.
  • Podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, debiendo estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
  • No será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
  • En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, podrá renunciar temporalmente a él o podrá modificar los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales mencionadas, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa.

 

PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA LOS AUTÓNOMOS

Con carácter excepcional y vigencia limitada en el tiempo, los autónomos, cuyas actividades han quedado suspendidas en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma o, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
  2. En el caso de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud del mencionado Real Decreto 463/2020, deberá acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
  3. Deberá estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor le concederá un plazo improrrogable de treinta días naturales para que ingrese las cuotas debidas.

La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora de esta prestación, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social.

Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Esta prestación extraordinaria tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que éste se prorrogue y tenga una duración superior al mes.

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

 

MEDIDAS DE FELIXIBILIZACIÓN EN RELACIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR FUERZA MAYOR.

El Real Decreto establece un régimen específico para las suspensiones de contrato y reducciones de jornada para los supuestos que se consideran de fuerza mayor, que son los siguientes:

  • Que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración de estado de alarma;
  • Que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad;
  • o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base a las causas mencionadas (situación de fuerza mayor), el procedimiento a seguir será el siguiente:

  1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa a la representación de estas.
  2. La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
  3. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  4. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del pago de cotizaciones empresariales y de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta (desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial), mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor, debidamente autorizado, cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.

Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 por ciento de la aportación empresarial.

Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

 

MEDIDAS EXCEPCIONALES EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN

En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, el Real Decreto prevé las siguientes especialidades respecto del procedimiento a seguir:

  1. En el supuesto de que no existan representantes legales de los trabajadores, el ERTE podrá negociarse en una comisión integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para negociar el convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.  En caso de no conformarse esta representación por los sindicatos, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa.  En cualquier caso, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
  2. El período de constitución se la comisión representativa se reduce a 5 días y el período de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.
  3. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

En este caso, no hay exoneración alguna en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

 

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO EN LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN, TANTO POR FUERZA MAYOR COMO POR CAUSA PRODUCTIVA, ORGANIZATIVA Y TÉCNICA

El Real Decreto establece una serie de medidas para facilitar el acceso a la prestación contributiva por desempleo de los trabajadores afectados.

Así, la norma establece el reconocimiento de dicha prestación, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello, y no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las mencionadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Dichas medidas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

  1. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
  2. La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo.

La presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación.

Asimismo, la norma prevé que, durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina puedan acordar medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas

 

Desde PLANA ABOGADOS & ECONOMISTAS les ofrecemos un asesoramiento especializado en todas estas cuestiones, ofreciendo repuesta a las preguntas que se les puedan plantear en es estos momentos de tanta incertidumbre para empresas y trabajadores.

 

Responsable Departamento Laboral

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