Operaciones Vinculadas -Régimen sancionador-

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El Tribunal Constitucional considera que la regulación del régimen sancionador de las operaciones vinculadas no vulnera los principios de legalidad sancionadora y proporcionalidad.

 

El pasado 1 de agosto de 2.013, se publicó en el Boletín Oficial del Estado 183/2013, Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno de 11 de julio de 2.013 con número 145/2013 recurso 3705/2011 a través de la cual se desestimaba el recurso interpuesto contra los artículos 16.2 y 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 marzo de 2.004 correspondiente al análisis de la constitucionalidad de los citados artículos relativos a las operaciones vinculadas.

En la citada sentencia, el Tribunal Constitucional concluye que la tipificación y el régimen de sanciones previsto para las operaciones vinculadas en el Impuesto de Sociedades, que exige la aportación de determinada documentación para evitar un posible fraude fiscal, es constitucional. La norma no vulnera los principios de legalidad sancionadora y proporcionalidad, por cuanto contiene la definición básica de los comportamientos prohibidos, acota materialmente el ámbito al que debe ceñirse el régimen sancionador, enuncia su concreta finalidad, identifica los sujetos responsables y describe suficientemente los elementos objetivos de las conductas antijurídicas.

En este sentido, planteada la cuestión de inconstitucionalidad relativa a los principios de legalidad sancionadora (en relación tanto con las infracciones como con las sanciones) y de proporcionalidad de las operaciones vinculadas, la misma se resuelve por el Tribunal Constitucional partiendo de que el derecho a la legalidad penal (Const. art.25.1) absorbe el derecho a la legalidad sancionadora administrativa, y que se articula a través de una doble garantía: material y formal.

Teniendo en cuenta lo anterior, la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad se basa en los siguientes argumentos:

– La tipificación de las infracciones administrativas (LIS art. 16.10 Redacc. RDL 6/2010) es conforme con la garantía formal del principio de legalidad sancionadora, ya que contiene la definición básica de los comportamientos prohibidos; acota materialmente el ámbito al que debe ceñirse el régimen sancionador, enuncia su concreta finalidad, identifica los sujetos responsables y describe suficientemente los elementos objetivos de las conductas antijurídicas en una materia específica y mudable que requiere de una colaboración reglamentaria en cierto modo insuprimible.

Así, considera que la remisión al reglamento de la regulación de la documentación relacionada con las operaciones vinculadas no es una referencia abierta porque la potestad reglamentaria está sujeta a directrices legales suficientemente precisas.

– La Ley enjuiciada, aunque contiene los elementos esenciales de la conducta antijurídica, al incluir una amplia serie de conceptos jurídicos indeterminados (como documentación “incompleta”, “inexacta” o con “datos falsos”; “dato” y “conjunto de datos”; o “valor normal de mercado”) y, sobre todo, al remitir al reglamento la especificación de las obligaciones de documentación, no permite al ciudadano identificar certeramente el ámbito de lo prohibido ni, por tanto, las consecuencias de sus acciones.

No obstante, el principio de legalidad sancionadora exige sólo la regulación en norma con rango legal de los elementos esenciales de la conducta antijurídica constitutiva de infracción administrativa (garantía formal), por lo que admite una diversidad de desarrollos reglamentarios con tal que el efectivamente aprobado se ajuste a ese marco legislativo fundamental y cierre taxativamente el régimen sancionador (garantía material).

Por eso la ley reguladora de derecho administrativo sancionador no está obligada a orillar todo género de incertidumbre, ni es el instrumento que debe necesariamente cumplir con el alto grado de predeterminación normativa que exige la Constitución.

Si, como en el presente caso, la ley ha optado (con mejor o peor técnica legislativa, pero válidamente), por mantener amplios niveles de indeterminación al emplear conceptos jurídicos no enteramente precisos y, sobre todo, dar paso al reglamento, respetando la garantía formal del principio de legalidad (al tipificar los elementos esenciales de la conducta antijurídica), habrá de ser el reglamento el que cumpla la garantía material de taxatividad y el que, por tanto, asegure la previsibilidad por parte de los ciudadanos de las conductas constitutivas de infracción administrativa, debiéndose tener en cuenta, en todo caso, que el reglamento no vulnera de suyo esta exigencia cuando deja de concretar los conceptos jurídicos indeterminados legalmente establecidos o añade otros nuevos, siempre que se sitúe dentro de las fronteras de la norma sancionadora y que sean razonablemente previsibles el significado y las consecuencias que tales conceptos tendrán en la fase aplicativa a partir de criterios lógicos, técnicos y de experiencia. Ahora bien, corresponderá a la jurisdicción ordinaria controlar que el desarrollo reglamentario (y los actos sancionadores de aplicación) cumple con el mandato constitucional de taxatividad.

– Respecto a las dudas de inconstitucionalidad respecto al cumplimiento de los principios de legalidad sancionadora y proporcionalidad de las multas previstas en el tercer párrafo del apartado 10 del art. 16 LIS, considera que la regulación legal de las sanciones es netamente taxativa por lo que satisface la exigencia de ley formal y cumple por sí la de predictibilidad, ya que fija con precisión las consecuencias sancionadoras de los dos tipos de infracciones administrativas reguladas.

Aunque la sola lectura de la Ley no permite predecir la cuantía de las multas a las que se exponen las personas y entidades vinculadas, la incertidumbre proviene de la indefinición relativa de las infracciones, no de las sanciones. No es que las sanciones no estén taxativamente previstas, que lo están, es que la Ley hace depender su imposición de la definición precisa de las conductas antijurídicas que, de conformidad con el apartado 10 del art. 16 LIS, corresponde en parte al desarrollo reglamentario.

Por tanto, al cumplir las exigencias mínimas de tipicidad que la Constitución impone al legislador en relación con las infracciones administrativas y fijadas taxativamente las multas correspondientes, la Ley no puede vulnerar la vertiente formal del principio de legalidad en relación con las sanciones.

Por otro lado, como no hay vulneración de la mencionada garantía formal respecto de las infracciones, procede descartar también que la regulación legal de las sanciones infrinja el principio de proporcionalidad. No obstante, el desarrollo reglamentario debe garantizar que las infracciones que concrete sean en efecto graves y consecuentes con la severidad de las multas tipificadas en el párrafo tercero del apartado 10 del art. 16 LIS. Dicho de otro modo, el reglamento, al cerrar el régimen sancionador, debe seleccionar, de entre todas las informaciones estrictamente necesarias para la evitación del fraude en operaciones vinculadas, sólo aquellas cuya cuya omisión o aportación inadecuada sea efectivamente catalogable como grave y merecedora de las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley, siendo la jurisdicción ordinaria la encargada de comprobar si hay proporcionalidad entre las infracciones (tal como han sido definitivamente perfiladas por las normas reglamentarias) y las sanciones (legalmente tasadas).

 

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