En el Código Civil catalán se prevé un tipo de sucesión, la sucesión contractual, que puede ser un instrumento muy útil para la protección de la empresa familiar.
En efecto, junto a la sucesión testada (testamento) y la sucesión intestada (cuando no se ha otorgado testamento), se regulan los denominados pactos sucesorios.
El pacto sucesorio es un negocio jurídico entre dos o más personas, por el que se puede ordenar la sucesión con la misma amplitud que un testamento, es decir, se puede designar heredero, ordenar legados, establecer condiciones, sustituciones, etc. e incluso nombrar albaceas, administradores o contadores partidores de la herencia.
Los sujetos que pueden intervenir en un pacto sucesorio deben ser como mínimo dos, y los beneficiarios del mismo pueden ser los otorgantes o un tercero. Sólo se exige que entre ellos exista una relación de parentesco. Ahora bien, no se limita a los parientes por consanguinidad, sino que se amplía a los parientes por afinidad de los otorgantes. En concreto, a los siguientes:
- Cónyuge, futuro cónyuge o conviviente en unión de pareja estable.
- Parientes en línea recta sin limitación de grado (padre-hijos-nietos).
- Parientes en línea colateral hasta cuarto grado (hermanos, primos, tíos, sobrinos), tanto por consanguinidad como por afinidad.
- Parientes del cónyuge, en línea directa o en línea colateral dentro del segundo grado (suegro, cuñado).
Es importante destacar que las personas no otorgantes de un pacto sucesorio que son beneficiarios del mismo, ya sea como herederos o como legatarios, no adquieren ningún derecho a la sucesión hasta el momento del fallecimiento del causante.
Pero la característica más importante del pacto sucesorio es que es irrevocable. A diferencia del testamento, que es un acto unilateral, que se puede revocar en cualquier momento por la persona que lo otorga, el pacto sucesorio presenta la ventaja que, con carácter general, es irrevocable, de forma que sólo se podrá modificar o rescindir de forma unilateral por los supuestos tasados previstos en la ley, que son los siguientes:
- Por las causas pactadas expresamente.
- Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
- Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.
- Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento.
Fuera de estos supuestos, el pacto sucesorio sólo se podrá modificar o resolver por acuerdo de todos los otorgantes (no intervienen los beneficiarios), lo que da seguridad de su cumplimiento.
Y una novedad en su regulación es que permite incluir pactos sobre la transmisión de la empresa familiar, por lo que se trata de un instrumento idóneo para su mantenimiento y continuidad. De esta forma, se podría establecer como criterio de sucesión la troncalidad, es decir, la transmisión de las acciones, participaciones o empresa familiar de padres a hijos y nietos, y para modificar este criterio será necesario el acuerdo de todos los otorgantes del pacto.
Aunque no es obligatorio, es importante hacer constar en el pacto sucesorio su finalidad, en previsión de cualquier posible conflicto entre los futuros herederos, con el fin de interpretar el parto sucesorio de acuerdo con la voluntad de la persona fallecida. Así, entre las distintas finalidades que se pueden perseguir con este tipo de pactos se pueden destacar: el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar; evitar los indivisos entre los herederos, en la medida de lo posible; transmitir el patrimonio adquirido durante el matrimonio al cónyuge, etc.
Asimismo, en el pacto sucesorio se pueden imponer cargas a los beneficiarios, como podría ser, a modo de ejemplo, el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros. O en el caso de sociedades patrimoniales, se podría establecer que las acciones de la misma las adquiera un hijo del otorgante pero con la condición que entregue una serie de inmuebles de la sociedad a otro hermano.
Es por ello que resulta un instrumento muy útil para la continuidad de la empresa familiar, puesto que permite su transmisión y su carácter irrevocable da seguridad al cumplimiento de los acuerdos adoptados por los otorgantes.
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