La cuestión que se plantea es si la Administración puede considerar como valor de mercado (y, por tanto, como la base imponible del ITPyAJD) el valor de tasación hipotecaria y no el precio pagado y escriturado en la escritura de compraventa del inmueble, en un procedimiento de comprobación de valores a efectos de regularizar el mencionado impuesto autoliquidado por el contribuyente.
El Tribunal Superior de Justicia de Valencia resolvió en Sentencia de 23 de julio de 2020 dicha cuestión, atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, sentando las siguientes premisas:
- El Tribunal consideró que la Administración debe justificar los motivos por los que considera que el valor declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidación de ITPyAJD no es válida. Es decir: tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado.
- Asimismo, el Tribunal afirmó que el valor de tasación hipotecaria se vincula con la responsabilidad hipotecaria y, no se puede identificar automáticamente con el valor de mercado del inmueble en la fecha de transmisión.
- Y ello porque el valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compraventa, es decir del valor de mercado del bien, por cuanto dicha tasación tiene por objeto otra finalidad.
Por consiguiente, el Tribunal concluye que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria es un medio de comprobación, pero la Administración sólo podrá acudir a dicho medio cuando en la tasación hipotecaria conste reflejado el valor de mercado del bien en la fecha de transmisión, y sólo en dicho caso. Lo que no es posible es identificar el valor de real del bien con el de tasación hipotecaria, pues dicha valoración tiene una finalidad distinta.