Requisitos para tener consideración de Actividad Económica

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¿Se podría considerar actividad económica el arrendamiento de inmuebles por parte de una sociedad cuando la gestión se contrata a un tercero?

El artículo 5 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, en su nueva inclusión para el concepto de actividad económica, adaptándola a la propia naturaleza de las personas jurídicas, lo hace definiéndola como “la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios”.

Añade además, que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá esta actividad cuando se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Aun así, la Consulta Vinculante 3549-15 del 17 de Noviembre argumenta que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la interpretación del concepto de actividad económica debe realizarse teniendo en cuenta el funcionamiento empresarial societario, difiriendo de la interpretación en IRPF, a la que se hacía referencia anteriormente.

Es por ello, que haciendo alusión al artículo 3 del Código Civil en que se señala que las normas se deben interpretar en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social, concluye que una situación empresarial en que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, el requisito de emplear a una persona a jornada completa, puede verse suplido por la subcontratación de la gestión del arrendamiento de los inmuebles a otra sociedad especializada, en la medida en que puede resultar más eficiente.

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