Retribución Administradores

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ASPECTOS MERCANTILES DE LA REMUNERACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

El título de este artículo es un asunto recurrente, pero, a raíz de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 2012, es conveniente volver a repasarlo.

La sentencia mencionada resuelve sobre la impugnación de un acuerdo de junta general de una sociedad limitada que, adoptado por mayoría, rezaba lo siguiente: “Se propone retribuir a los Consejeros Delegados de la Entidad, en el año 2007, con la cantidad bruta anual de 191.519,84 euros, a cada uno de ellos, importe a abonar en catorce pagas, de conformidad la artículo 15 Estatutario”. El artículo 15 de los estatutos sociales establecía: “El cargo de Administrador será retribuido con una cantidad fija, a determinar para cada ejercicio por la Junta General”.

La sentencia concluye que el acuerdo en realidad supuso que la junta adoptase un sistema de retribución distinto al fijado en los estatutos sociales, pues se decidió la retribución para unos y la no retribución para otros, según un criterio que podría ser o no razonable, pero que no era el preestablecido. Según éste los administradores (es decir, todos, sin distinción alguna) deberían percibir retribución y, al no haber disposición estatutaria en contra, aquélla debería ser igual para todos ellos, a tenor del principio de igualdad que señala el artículo 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil. Por tanto, la infracción fue estatutaria y también legal, puesto que la junta es soberana para fijar en cada ejercicio la remuneración de los administradores, pero no para cambiar el sistema de su remuneración al margen de lo establecido en los estatutos – cuya modificación requiere unos trámites y quórum de votación distintos -.

Por ello, sería recomendable, cuando la intención sea que la retribución sea una cantidad fija que determinará la junta anualmente, que se estableciera que la retribución podrá ser diferente para cada administrador como ya establecen muchos estatutos sociales para salvar ese escollo.

Llegados a este punto, conviene recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo en esta materia, señalan que la retribución de los administradores ha de constar en los estatutos con certeza y no ser contraria a lo dispuesto en la Ley. Para que pueda apreciarse que los estatutos establecen la retribución de los administradores con certeza es necesario que se precise el concreto sistema retributivo. La modalidad escogida debe quedar claramente reflejada en los estatutos. Cuando la modalidad consista en una cantidad fija, si se deja al arbitrio de la junta general su determinación con carácter anual, ésta debe celebrarse y adoptar el acuerdo concretando el quantum de la remuneración y si, al igual que caso de la sentencia analizada hoy, no se establece ninguna precisión adicional, todos los administradores deberían percibir la misma.

Ciertas características adicionales sería interesante añadir en los estatutos sociales en los supuestos en los que hay algún administrador que trabaja para la sociedad desempeñando otras funciones que quedan al margen de la gestión y representación de la sociedad. Este supuesto podría quedar cubierto si se añadiera en el artículo estatutario que el administrador puede recibir otro tipo de remuneraciones por otros conceptos y funciones que desempeñe en la sociedad. No obstante, en la medida en que el administrador tenga una doble actividad que confunda las labores propias de administración y representación de la sociedad con las de gerencia, debería concluirse que las primeras absorben a la segunda y se considerarían en principio mercantiles. Por lo que aquella otra actividad que no sea propiamente la de administración y representación debe estar claramente diferenciada.

Y como conclusión, nos preguntamos el porqué de “tanta” previsión estatutaria. Pues para proteger los derechos del socio y aún diría el interés social. En la jurisprudencia menor, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 21 de enero de 2003, hace una completa descripción de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y establece los siguientes criterios respecto de los sistemas retributivos de los administradores: “(…) La compaginación del legítimo interés de los socios y las expectativas económicas de los propios administradores impone la necesaria previsión estatutaria, tanto de la posibilidad misma de retribución de éstos, como, en su caso, del concreto sistema retributivo que se prevea – sea éste simple o combinado -, a fin de que los accionistas puedan formarse una idea precisa de la significación de los derechos económicos de los administradores y de su repercusión a la hora de la fijación de los beneficios sociales distribuibles. Ello impone el rechazo de todas aquellas previsiones estatutarias en las que claramente se eluda aquella exigencia por remitir a la propia Junta toda decisión, no sólo sobre la efectiva existencia de retribución, sino también sobre su modalidad o sistema y alcance económico, de modo que se difumine la definición estatutaria de los derechos de socio que la Ley presupone (…)”.

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