Las obligaciones tributarias pendientes del causante se transmiten directamente al heredero, y se les transmite como herederos, no como responsables tributarios. Por ello adquieren dichas deudas por su condición de herederos, sin necesidad de que se inicie un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria.
Es por ello que la Administración puede indistintamente dirigir la acción de cobro contra cualquiera de los herederos.
Ahora bien, de conformidad con el Libro IV de Sucesiones del Código Civil de Cataluña, no existe solidaridad entre los herederos, sino mancomunidad. Esto es: los herederos suceden al causante en sus deudas, ya sean civiles, mercantiles o fiscales, pero sólo en proporción a su respectiva cuota hereditaria.
Por tanto en Cataluña no existe solidaridad entre los herederos, si no mancomunidad, por lo que la Administración Tributaria no podrá exigir la totalidad de las deudas tributarias del causante a un solo heredero, sino que dichas deudas se exigirán a cada uno ellos en proporción a su respectiva cuota hereditaria.