Tratamiento de los gastos por cuenta de cliente

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¿Una persona física en el ejercicio de su actividad profesional incurre en unos gastos de alojamiento, desplazamiento y manutención que son pagados en nombre y por cuenta del cliente  y se realizan según el mandato del cliente, tiene que aplicar IVA en la repercusión de estos desembolsos?

Los gastos de alojamiento, desplazamiento y manutención realizados por profesionales y repercutidos a sus clientes, no pueden calificarse como suplidos, dado que requeriría el cambio de sujeto productor del gasto, es decir, considerar que los gastos de viaje no los realiza el profesional que se desplaza a un determinado lugar para prestar sus servicios, sino que es quien lo contrata el titular del gasto por exigir la prestación de servicios en ese lugar. Tal planteamiento no puede admitirse ya que resulta evidente que quien produce el gasto es profesional, el cual realiza el desplazamiento para el desarrollo de sus funciones.

En este sentido tenemos la Consulta Vinculante V-2731-11 de la Dirección General de Tributos que  dice:

“En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación “los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.”
En consecuencia, los gastos de desplazamiento, estancia y manutención incurridos por el consultante en la prestación de servicios profesionales a su cliente, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a su nombre, traslada a los mismos, forman parte de la base imponible, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente a los referidos servicios de asistencia técnica.

No obstante, el apartado tres, número 3º del citado artículo 78, establece que no se incluirán en la base imponible “las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”

Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 – Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre – y de 24 de noviembre de 1986 – Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario (en este caso, la empresa cliente de los servicios prestados por el consultante).

2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En consecuencia, los gastos de dietas objeto de consulta que tengan la consideración de suplidos por reunir los requisitos enumerados anteriormente no formarán parte de la base imponible de los servicios profesionales prestados por el consultante y no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda a sus servicios, sin perjuicio de la tributación la tributación que a éstos les corresponda según su propia naturaleza.

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